El plan de pensiones no va a la herencia (y tributa distinto)

Actualizado el 21 de septiembre de 202612 min de lectura

De todo lo que deja una persona al morir, el plan de pensiones es lo que peor encaja en la palabra «herencia». No se reparte con el resto, no aparece en el impuesto de sucesiones, puede cobrarlo alguien que ha renunciado a la herencia y tributa por una vía completamente distinta a la de los demás bienes. Cada una de esas cuatro afirmaciones sorprende a alguien cada semana.

Este artículo explica quién lo cobra, por qué no va al impuesto de sucesiones, cómo tributa de verdad y cuál es la decisión que más dinero mueve, que no es de quién es sino cuándo se saca. Es una de las situaciones recogidas en los casos que más se repiten.

Lo que hereda no es un bien: es la condición de beneficiario

El artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones enumera las contingencias que dan derecho a cobrar, y una de ellas es la «muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas».

Esa última expresión —«o personas designadas»— es la que lo cambia todo. Y el artículo 3.2 la remata al definir a los beneficiarios como «las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes». El artículo 8.10 cierra el círculo: las prestaciones «deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados».

El plan de pensiones funciona, en esto, como una designación: quien lo contrató dijo en su día a quién debía pagarse si él fallecía, y la entidad gestora paga a esa persona. No hay adjudicación en cuaderno particional, no hay que esperar a que los herederos se pongan de acuerdo y no hace falta escritura de herencia.

Si no hay designación, se acude a lo que digan las especificaciones del plan, que habitualmente remiten al cónyuge y, en su defecto, a los herederos legales. Entonces sí entran en juego el testamento o la declaración de herederos, pero como criterio para identificar a los beneficiarios, no porque el plan haya pasado a la masa.

Las cuatro consecuencias prácticas

  1. Se puede cobrar el plan habiendo renunciado a la herencia. La renuncia afecta al llamamiento sucesorio, no a una designación de beneficiario. Quien renuncia a una herencia cargada de deudas y figura como beneficiario del plan cobra el plan.
  2. No responde de las deudas de la herencia como responden los bienes heredados. Es un dato que pesa cuando se está decidiendo entre aceptar puro y simple, renunciar o acogerse al beneficio de inventario.
  3. No hace falta esperar al reparto. Mientras el resto de la herencia está bloqueada, el plan puede tramitarse.
  4. No se declara en el impuesto de sucesiones. Ni suma a la base ni consume reducción, a diferencia de cualquier otro bien del fallecido: hasta el coche, que suele valer una fracción del plan, sí hay que declararlo.

Conviene decir dónde está la frontera de todo esto: el plan de pensiones se paga al beneficiario, pero eso no lo pone al margen del derecho de sucesiones cuando lo aportado perjudica de forma manifiesta a los legitimarios. Es terreno discutido y depende del caso; lo que aquí se afirma es el régimen ordinario, no una vía para vaciar una legítima.

Por qué tributa distinto: es renta del trabajo, no herencia

El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006 incluye entre los rendimientos del trabajo «las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones».

No es un tecnicismo: es la razón entera de que la factura sea distinta.

Bien heredado (un piso, una cuenta) Plan de pensiones
Impuesto Sucesiones IRPF del beneficiario
Base Valor del bien Importe rescatado
Escala Del 7,65 % al 34 %, con coeficiente multiplicador Escala general del IRPF
Reducciones por parentesco Sí (artículo 20) Ninguna
Bonificaciones autonómicas Sí, y enormes Ninguna
Cuándo se paga Seis meses desde el fallecimiento Cuando se rescata
Si no se toca Se paga igual No se paga nada

Y va en sentido contrario a lo que ocurre con un inmueble heredado, donde la ganancia va a la base del ahorro y con tipos más suaves, como se ve en vender lo heredado y el IRPF.

La consecuencia es contraintuitiva y merece decirse claro: en las comunidades que bonifican el impuesto de sucesiones al 99 %, heredar un piso de 100.000 euros puede costar cien euros y rescatar un plan de 100.000 euros cuesta varios miles. La bonificación autonómica que hace casi gratis heredar no alcanza al plan de pensiones, porque el plan no pasa por ese impuesto.

Es también la diferencia con el seguro de vida, que sí tributa en el impuesto de sucesiones —y con su propia reducción— porque la ley lo somete expresamente a él. Dos productos que la gente agrupa mentalmente y que la ley trata por caminos opuestos.

La renta general no es la del ahorro

Aquí está el segundo malentendido frecuente. Muchos suponen que el rescate tributa como una ganancia, en la base del ahorro, al 19-21 %. No es así: al ser rendimiento del trabajo, se suma a la base general, junto a la pensión, el sueldo o los alquileres del beneficiario.

La escala general tiene dos mitades. La estatal está en el artículo 63:

Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto hasta Tipo estatal
0,00 € 0,00 € 12.450,00 € 9,50 %
12.450,00 € 1.182,75 € 7.750,00 € 12,00 %
20.200,00 € 2.112,75 € 15.000,00 € 15,00 %
35.200,00 € 4.362,75 € 24.800,00 € 18,50 %
60.000,00 € 8.950,75 € 240.000,00 € 22,50 %
300.000,00 € 62.950,75 € En adelante 24,50 %

Y la otra mitad la aprueba cada comunidad autónoma, que la aplica sobre la misma base. Por eso este artículo no publica una cuota total: el tipo que soporta el rescate depende de la escala autonómica de residencia del beneficiario y de sus circunstancias personales y familiares. Lo que sí se puede afirmar con la ley delante es el mecanismo, que es lo que decide.

El mecanismo es la acumulación. El rescate no tributa en el vacío: se apila sobre lo que el beneficiario ya gana. Alguien que cobra una pensión de 20.000 euros y rescata 60.000 de golpe no tributa por 60.000 en el primer tramo: tributa como si ese año hubiera ganado 80.000, y esos 60.000 caen en los tramos altos de la escala. El mismo dinero repartido en cuatro años cae en tramos bajos cada vez.

La decisión que mueve el dinero: cuándo, no cuánto

El artículo 8.5 deja las fechas y modalidades de percepción a la libre elección del beneficiario, dentro de lo que prevean las especificaciones del plan. Y como el IRPF solo grava lo percibido, mientras no se rescata no hay nada que declarar.

Eso da tres opciones:

  • Capital: todo de una vez. Máxima liquidez, máximo tipo marginal.
  • Renta: cobros periódicos. Reparte la tributación entre ejercicios y suele bajar el tipo medio.
  • Mixta: una parte en capital y el resto en renta.

La regla general es sencilla y casi nunca se sigue: rescatar todo el mismo año en que se cobra la indemnización del seguro, se vende el piso o se recibe otra renta extraordinaria es la peor combinación posible, porque todo compite por los mismos tramos.

La ventana que sí caduca

Hay una excepción importante a la libertad de calendario. La disposición transitoria duodécima de la ley del IRPF conserva, para la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, la posibilidad de aplicar el régimen y la reducción del artículo 17 del texto refundido del impuesto vigente a esa fecha.

Y su apartado 4 pone la condición que importa: ese régimen transitorio «únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes».

La contingencia, aquí, es el fallecimiento. Traducido: si el plan tenía aportaciones anteriores a 2007 y el beneficiario deja pasar el año del fallecimiento y los dos siguientes sin rescatar esa parte, la ventaja desaparece y no vuelve. Es la única prisa real de todo el proceso, y es exactamente la contraria a la intuición de «no lo toco, que no corre prisa».

Este artículo no publica el porcentaje de esa reducción porque remite a una norma derogada cuyo texto no consta en la legislación consolidada del BOE, y la regla de la casa es no dar una cifra fiscal sin la norma citada y fechada delante. La entidad gestora está obligada a informar del desglose entre aportaciones anteriores y posteriores a 2007: pídalo por escrito antes de decidir el calendario, porque de ese desglose depende si hay o no ventana que aprovechar.

Cómo se cobra, en la práctica

No hay ventanilla pública en esto: el trámite es con la entidad gestora del plan.

  1. Localizar los planes. Si no aparecen en la documentación del fallecido, el punto de partida es el mismo que para el resto del patrimonio: los movimientos bancarios y la información fiscal. Los planes se declaran, así que dejan rastro.
  2. Comunicar el fallecimiento a la gestora, con el certificado de defunción.
  3. Acreditar la condición de beneficiario. Si hay designación, con lo que la gestora tenga registrado. Si no la hay, con el testamento o el acta de declaración de herederos, según lo que exijan las especificaciones del plan.
  4. Pedir el desglose de aportaciones anteriores y posteriores a 2007, y el detalle de derechos consolidados.
  5. Elegir la forma de cobro, con el calendario ya decidido.
  6. Declararlo en la renta del ejercicio en que se percibe. La gestora practica retención como pagadora de rendimientos del trabajo: esa retención es un pago a cuenta, no la liquidación final.

Si hay varios beneficiarios, cada uno tributa por lo suyo en su propia declaración y decide su propio calendario: no hay una decisión conjunta que tomar, a diferencia de lo que ocurre con casi todo lo demás de una herencia, donde un heredero que no firma puede bloquear al resto.

Lo que el beneficiario puede exigir, y lo que puede mover

Dos derechos que la ley reconoce y que rara vez se ejercen, porque no se conocen.

El primero es de información, y es gratuito. El artículo 10 bis obliga a que partícipes y beneficiarios dispongan de «información adecuada y transparente» sobre el plan, con unos principios que la propia norma enumera: actualización periódica, «claridad en la redacción, utilizando un lenguaje sucinto y comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano» y, expresamente, que se facilitará de forma gratuita. Un beneficiario que pide por escrito el desglose de derechos consolidados y la fecha de las aportaciones no está pidiendo un favor comercial: está ejerciendo un derecho, y quien le responda con un extracto ilegible no ha cumplido.

El segundo es de movilización, y añade una cuarta opción a las tres de siempre. El artículo 8.8 prevé que «los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan». Es decir: además de cobrar en capital, en renta o de forma mixta, se puede trasladar el dinero a otro plan sin rescatarlo —y, por tanto, sin tributar todavía— si el plan heredado tiene comisiones altas o una política de inversión que no convence.

La excepción es el sistema de empleo, donde el mismo precepto dispone que los derechos económicos de los beneficiarios no podrán movilizarse, salvo terminación del plan. Conviene comprobar de qué tipo es el plan antes de contar con esta vía.

Ese mismo artículo 8.8 añade dos reglas que explican por qué un plan de pensiones es tan resistente: los derechos consolidados no pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta que se cause el derecho a la prestación o sean disponibles en los supuestos legales, y «el concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del plan de pensiones del concursado». Y el artículo 8.4 deja claro de quién es el dinero mientras tanto: «la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios», no a la gestora ni a la entidad depositaria.

Lo esencial

  • El plan no forma parte de la masa hereditaria: lo cobra el beneficiario designado, «haya sido o no partícipe».
  • Se puede cobrar habiendo renunciado a la herencia, y no responde de sus deudas como los bienes heredados.
  • No paga impuesto de sucesiones: paga IRPF como rendimiento del trabajo (artículo 17.2.a).3ª).
  • Por eso las bonificaciones autonómicas del 99 % no le alcanzan.
  • Va a la base general, no a la del ahorro: se suma a la pensión o al sueldo del año.
  • Mientras no se rescata, no se tributa. La forma de cobro es libre.
  • Única prisa real: el régimen transitorio de las aportaciones anteriores a 2007 solo vale en el ejercicio del fallecimiento y los dos siguientes.
  • Pida a la gestora el desglose por fecha de aportación antes de decidir nada.

Fuentes

La escala general del IRPF se compone de una parte estatal, que es la publicada aquí, y de una parte autonómica que aprueba cada comunidad: por eso no se ofrece una cuota total, que dependería de la residencia y de las circunstancias personales del beneficiario. El calendario de rescate de un plan relevante debe decidirse con el desglose de la gestora delante y, si el importe lo justifica, con un asesor fiscal.

Preguntas frecuentes

¿El plan de pensiones se reparte entre los herederos?

No necesariamente. La ley de planes y fondos de pensiones lo entrega a los beneficiarios designados, que son las personas físicas con derecho a la prestación hayan sido o no partícipes. Solo si no hay designación se acude a los herederos legales según lo que digan las especificaciones del plan.

¿Se paga impuesto de sucesiones por un plan de pensiones?

No. Las prestaciones de planes de pensiones tributan en el IRPF del beneficiario como rendimientos del trabajo, según el artículo 17.2.a).3ª. No se declaran en el modelo del impuesto de sucesiones. Es la gran diferencia con el seguro de vida.

Si renuncio a la herencia, ¿pierdo el plan de pensiones?

No, si figura usted como beneficiario designado. El plan no forma parte de la masa hereditaria: se percibe por designación, no por título sucesorio. Son dos cosas jurídicamente separadas.

¿Hay plazo para rescatarlo?

La ley no impone uno: mientras no se cobre, no hay renta que declarar. Pero sí hay una ventana para el régimen transitorio de las aportaciones anteriores a 2007, que solo alcanza a las prestaciones percibidas en el ejercicio de la contingencia o en los dos siguientes.

¿Es mejor cobrarlo de una vez o poco a poco?

Depende de las cifras, pero el rescate en forma de capital se suma íntegro a la renta general del año y empuja al beneficiario a tramos superiores. Fraccionarlo en varios ejercicios suele reducir el tipo medio, salvo que interese la ventana del régimen transitorio.

¿Los acreedores del fallecido pueden ir contra el plan?

El plan no está en la masa hereditaria, así que no responde de las deudas de la herencia como responden los bienes heredados. Es una diferencia relevante cuando se está valorando aceptar a beneficio de inventario.

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