Impuesto de sucesiones: qué es, quién lo paga y cuánto
El impuesto de sucesiones es la pieza que convierte una herencia en un problema de tesorería. No porque siempre sea caro —en varias comunidades un hijo paga una cantidad casi simbólica— sino porque hay que liquidarlo antes de cobrar, con un plazo que corre solo y con la ley impidiendo al banco entregar el dinero mientras no esté hecho.
Este artículo está ordenado por lo que decide la factura, no por el orden de la ley: primero quién paga y cuántas liquidaciones hay; después la cadena de cálculo completa, con números reales (si solo buscas los cuatro factores que deciden cuánto se paga por heredar, esa versión resumida está aparte); luego la pregunta que más dinero mueve, que es qué comunidad manda; y por último los plazos y lo que pasa si no se hace.
Lo esencial: paga cada heredero por separado, no la herencia. La cuota sale de una cadena de seis pasos: valor de los bienes → deudas y gastos → reducciones → escala → coeficiente por patrimonio previo → bonificación autonómica. La comunidad aplicable es la de la residencia habitual del fallecido durante los cinco años anteriores (art. 28.1.1º.b) de la Ley 22/2009), y es lo que más cambia el resultado. Plazo: seis meses, prorrogables otros seis si se pide dentro de los cinco primeros.
Quién paga: cada heredero, por separado
La primera confusión del impuesto es creer que lo paga «la herencia». No existe tal contribuyente. El artículo 5 de la Ley 29/1987 señala como obligados al pago, cuando son personas físicas:
- en las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes;
- en las donaciones y transmisiones gratuitas entre vivos, el donatario;
- en los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
De ahí se derivan tres consecuencias muy prácticas:
- Hay tantas autoliquidaciones como herederos. Tres hijos, tres modelos 650 distintos. No se presenta uno conjunto.
- Cada uno tributa por lo suyo, sobre el valor neto de su adquisición individual (art. 9.1.a)). Si a uno le toca la casa y a otro las cuentas, la base de cada uno es distinta.
- Dos herederos que reciben lo mismo pueden pagar cifras muy distintas, porque el impuesto es subjetivo: mira el parentesco, la edad y el patrimonio previo de cada uno.
El impuesto se devenga el día del fallecimiento (art. 24.1), y esa fecha lo congela todo: la normativa aplicable, los valores de los bienes y el punto de partida del plazo. Da igual que la escritura se firme dos años después.
La cadena de cálculo: seis pasos, en este orden
Aquí está el hueco que dejan casi todos los artículos del tema: dicen «entre el 7,65 % y el 34 %» y se detienen. Ese porcentaje es solo el cuarto de seis pasos, y por sí solo no dice nada. La cadena completa es esta.
| Paso | Qué se hace | Norma |
|---|---|---|
| 1 | Valor de los bienes a fecha del fallecimiento (+ ajuar) | art. 9 y 15 LISD |
| 2 | Restar deudas y gastos deducibles → base imponible | art. 13 y 14 LISD |
| 3 | Restar reducciones (estatales y autonómicas) → base liquidable | art. 20 LISD |
| 4 | Aplicar la escala → cuota íntegra | art. 21 LISD |
| 5 | Multiplicar por el coeficiente de patrimonio previo → cuota tributaria | art. 22 LISD |
| 6 | Aplicar deducciones y bonificaciones autonómicas → a pagar | normativa de la CCAA |
Los pasos 1 y 2 están desarrollados en el inventario de bienes de la herencia; los pasos 3 a 5 se ven mejor con un caso concreto.
El mismo dinero, tres facturas distintas
Tomemos una adquisición individual de 200.000 €, un heredero con patrimonio previo por debajo de 402.678,11 € y normativa estatal pura, sin ninguna mejora autonómica. Aplicando la escala del artículo 21.2 y los coeficientes del artículo 22.2:
| Quién hereda | Reducción | Base liquidable | Cuota íntegra | Coef. | A pagar | Tipo efectivo |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Hijo de 30 años (Grupo II) | 15.956,87 € | 184.043,13 € | 28.250,01 € | 1,0000 | 28.250,01 € | 14,13 % |
| Sobrino (Grupo III) | 7.993,46 € | 192.006,54 € | 29.942,24 € | 1,5882 | 47.554,27 € | 23,78 % |
| Sin parentesco (Grupo IV) | — | 200.000,00 € | 31.640,85 € | 2,0000 | 63.281,70 € | 31,64 % |
Los tres reciben exactamente el mismo dinero. El último paga 2,24 veces más que el primero. Y fíjese en dónde está la diferencia: no en la escala —los tres pasan por el mismo tramo del 21,25 %— sino en la reducción y, sobre todo, en el coeficiente multiplicador, que es la pieza que prácticamente ningún artículo divulgativo menciona y que puede duplicar la cuota sin que cambie ni un euro de lo heredado.
El coeficiente depende de dos cosas a la vez: el grupo de parentesco y el patrimonio que el heredero ya tenía antes de heredar. Con la tabla estatal va de 1,0000 (grupos I y II con menos de 402.678,11 € previos) a 2,4000 (grupo IV con más de 4.020.770,98 €).
Un detalle técnico que sí conviene conocer
El artículo 22.2 incluye una regla correctora poco conocida: si al saltar de tramo de patrimonio preexistente la cuota sube más de lo que sube el propio patrimonio respecto del límite del tramo anterior, la cuota «se reducirá en el importe del exceso». Es un freno legal contra el efecto escalón. No hay que calcularlo a mano casi nunca, pero saber que existe evita aceptar una liquidación desproporcionada sin preguntar.
Y una advertencia sobre el patrimonio previo del viudo: el artículo 22.3.c) obliga a incluir en él el valor de los bienes que el cónyuge recibe por la disolución de la sociedad conyugal. Es decir, su mitad de gananciales cuenta como patrimonio propio a efectos del coeficiente, lo cual sorprende a mucha gente.
La pregunta que más dinero mueve: qué comunidad manda
Todo lo anterior es el suelo estatal. Encima se aplica la normativa de una comunidad autónoma, y ahí las diferencias son brutales: el mismo hijo del ejemplo, que con normativa estatal pagaría 28.250 €, paga una cantidad casi simbólica en las comunidades con bonificaciones del 99 %.
De modo que la pregunta no es «cuánto se paga», sino qué comunidad decide cuánto se paga. Y la respuesta es contraintuitiva.
El artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009 fija el punto de conexión en «el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo», y su apartado 5 remite, para determinar esa residencia, al artículo 28.1.1º.b), que exige el territorio donde permaneció más días durante los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al fallecimiento.
| Creencia habitual | Lo que dice la ley |
|---|---|
| «Donde vive el heredero» | Irrelevante en una sucesión |
| «Donde está la casa heredada» | Irrelevante (eso solo cuenta en donaciones de inmuebles) |
| «Donde el fallecido estaba empadronado al morir» | Insuficiente: se miran cinco años |
| «Donde falleció» | Irrelevante por sí solo |
Consecuencias reales:
- Un padre que vivió cuarenta años en Asturias y se mudó a Madrid ocho meses antes de morir no traslada la herencia a Madrid: en la ventana de cinco años pesa mucho más Asturias.
- A la inversa, quien lleva tres años y medio en su nueva comunidad ya ha cambiado el punto de conexión.
- Si no se puede determinar la permanencia, se acude al principal centro de intereses económicos y, en último término, a la última residencia declarada en el IRPF (art. 28.1.2º y 3º).
Y hay una cláusula que conviene leer despacio: el artículo 28.4 dispone que «no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos». Las presunciones automáticas que ese apartado detalla están escritas para el IRPF y el Patrimonio, pero la regla general del primer párrafo alcanza a todos los tributos cedidos. Cambiar de comunidad por motivos reales es perfectamente legítimo; hacerlo sobre el papel, con la vida en otro sitio, es terreno de comprobación.
Los tratamientos comunidad por comunidad, con la norma vigente de cada una y la cifra exacta que le corresponde, tienen artículo propio en este sitio: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y La Rioja. Aquí queda solo la regla que los ordena.
Si el fallecido o el heredero vivía fuera de España
Un caso muy frecuente y mal explicado. Hay que separar dos cosas que suelen confundirse: cuánto se somete a gravamen y qué normativa se aplica.
Sobre lo primero, el artículo 6 establece la obligación personal: quien tiene su residencia habitual en España tributa aquí «con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos». Un heredero residente en España declara también el piso que su padre tenía en el extranjero. Quien no reside en España tributa por obligación real, solo por los bienes situados en territorio español.
Sobre lo segundo, la regla cambió de raíz y muchos textos siguen desactualizados. La disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, en su redacción vigente —dada por la Ley 11/2021, con efectos desde el 11 de julio de 2021—, reconoce el derecho a aplicar normativa autonómica en estos casos:
| Situación | Normativa autonómica aplicable |
|---|---|
| Causante no residente en España | La de la comunidad donde esté el mayor valor de los bienes del caudal situados en España |
| Causante no residente y ningún bien en España | La de la comunidad donde resida cada sujeto pasivo |
| Causante residente en una comunidad, heredero no residente | La de esa comunidad del causante |
El cambio de fondo: la redacción anterior venía de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12) y se aplicaba a residentes en la UE y el Espacio Económico Europeo. La versión vigente habla simplemente de «no residentes», sin limitación geográfica. Un heredero residente en un país tercero tiene hoy el mismo derecho a la normativa autonómica que uno residente en Francia.
Conviene saberlo porque durante años se liquidaron estas herencias aplicando solo normativa estatal, que es notablemente más cara y sin bonificaciones. Quien esté en esa situación —o la tuviera en los últimos ejercicios— debería contrastarlo con un asesor, porque puede haber una rectificación que pedir.
Cuando la competencia corresponde al Estado y no a una comunidad, el apartado Dos de esa misma disposición obliga a presentar autoliquidación, no simple declaración.
Los tres bloques de reducciones que más rebajan la base
Antes de la escala se resta lo del artículo 20. Sin entrar en el detalle —que tiene su propio artículo sobre las reducciones por parentesco—, conviene saber que existen tres que cambian el resultado de forma drástica:
- Por parentesco: 15.956,87 € para los grupos I y II, 7.993,46 € para el III, nada para el IV. En el grupo I se suman 3.990,72 € por cada año que le falte al heredero para cumplir 21, con un tope de 47.858,59 €.
- Vivienda habitual del fallecido: 95 % de su valor, con un límite de 122.606,47 € por heredero, para cónyuge, ascendientes, descendientes o un colateral mayor de 65 años que hubiera convivido los dos años anteriores. Exige mantener la adquisición diez años.
- Empresa individual, negocio profesional o participaciones: también 95 %, con el mismo requisito de permanencia de diez años.
En el caso del hijo del ejemplo, si de los 200.000 € heredados 150.000 corresponden a la vivienda habitual del padre, la reducción de vivienda aporta 122.606,47 € más, la base liquidable baja a 61.436,66 € y la cuota estatal cae de 28.250,01 € a 6.454,01 €. Casi 21.800 € de diferencia por una casilla.
Cuándo y dónde se paga
El impuesto es de autoliquidación en la práctica de todas las comunidades: no llega una carta con el importe, lo calcula y lo ingresa el propio heredero.
- Plazo: seis meses desde el fallecimiento (Reglamento, RD 1629/1991). Los casos que mueven ese cómputo —fallecimiento en el extranjero, testamento que tarda en aparecer, declaración de herederos judicial— están explicados en el plazo del impuesto de sucesiones.
- Prórroga: otros seis meses, pero solicitada dentro de los cinco primeros. Pasado ese momento la puerta se cierra, y es uno de los plazos que más se pierden por desconocimiento; cómo y cuándo pedir la prórroga tiene su propia letra pequeña.
- Dónde: en la administración tributaria de la comunidad que resulte del punto de conexión.
El plazo no espera al acuerdo familiar. Es perfectamente posible —y frecuente— tener que liquidar el impuesto antes de haber repartido nada, lo que obliga a pagar de bolsillo o a usar la vía del artículo 8 para sacar fondos de la cuenta bloqueada del fallecido y pagar sin tener liquidez propia. El calendario completo, con lo que depende de los herederos y lo que no, está en cuánto tarda una herencia.
Qué pasa si no se presenta
Aquí está la razón por la que el impuesto no es opcional aunque salga a cero:
- El banco no entrega el dinero. El artículo 32.4 prohíbe a las entidades acordar entregas de bienes a personas distintas de su titular sin acreditar el pago del impuesto o su exención. El detalle de cómo se desbloquea está en cobrar el dinero de las cuentas del fallecido.
- El Registro no inscribe. El artículo 33 impide que los documentos sujetos al impuesto surtan efecto en oficinas y registros públicos sin constancia de su presentación.
- Recargos e intereses. Presentar fuera de plazo tiene su propio régimen sancionador, distinto según si la Administración ha requerido o no.
Errores frecuentes
- Creer que la comunidad es la del heredero. Es la del fallecido, y con ventana de cinco años. Es el error más caro del impuesto.
- Dejar pasar el quinto mes. La prórroga solo se puede pedir dentro de los cinco primeros meses. Al día siguiente ya no existe.
- Esperar al acuerdo familiar para liquidar. El plazo corre igual. Un reparto sin cerrar no suspende nada.
- Olvidar el ajuar doméstico. Se añade a la base, y su cálculo tiene matiz relevante: el Tribunal Supremo, en su sentencia 499/2020, de 19 de mayo, aclaró que el 3 % del artículo 15 no se aplica sobre todo el caudal, sino solo sobre los bienes de uso personal o al servicio de la vivienda, excluyendo dinero, acciones y valores.
- Ignorar el coeficiente multiplicador. Puede duplicar la cuota y no aparece en casi ninguna explicación divulgativa.
- No pedir la certificación de valor de referencia del año correcto. Hay que pedirla del año del fallecimiento, no del año en curso; el criterio está en el valor de referencia catastral.
- Pensar que salir a cero exime de presentar. No exime, y sin presentación no se cobra ni se inscribe.
Fuentes
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — artículos 5 (sujetos pasivos), 6 (obligación personal), 9 (base imponible y valor de referencia), 15 (ajuar doméstico), 20 (reducciones y base liquidable), 21 (tarifa), 22 (coeficientes multiplicadores y patrimonio preexistente), 24 (devengo), 32 y 33 (efectos de la falta de pago y de presentación) y disposición adicional segunda, en la redacción de la Ley 11/2021 (normativa autonómica aplicable cuando el causante o el heredero no son residentes, sin limitación a la Unión Europea, y obligación de autoliquidar ante la Administración del Estado)
- Ley 22/2009, del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas — artículos 32 (alcance de la cesión y puntos de conexión) y 28 (residencia habitual, ventana de cinco años y cláusula sobre cambios de residencia)
- Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — plazo de seis meses y prórroga solicitada en los cinco primeros
- Tribunal Supremo, sentencia 499/2020, de 19 de mayo (recurso de casación 6027/2017) — alcance del 3 % de ajuar doméstico
Normativa consultada en su texto consolidado a 3 de septiembre de 2026. Las cifras de las tablas son cálculo propio aplicando la escala del artículo 21.2 y los coeficientes del artículo 22.2 de la Ley 29/1987 a una adquisición individual de 200.000 €, sin normativa autonómica; sirven para entender el mecanismo, no como estimación de un caso concreto. Las bonificaciones autonómicas cambian con frecuencia y modifican por completo el resultado.
Preguntas frecuentes
¿Quién paga el impuesto de sucesiones?
Lo paga cada heredero por separado, no la herencia en su conjunto. El artículo 5 de la Ley 29/1987 designa contribuyente al causahabiente en las adquisiciones por causa de muerte, al beneficiario en los seguros de vida y al donatario en las donaciones. Eso significa que en una herencia con tres hijos hay tres autoliquidaciones distintas, cada una sobre lo que recibe ese heredero, y que un heredero puede pagar mucho y otro nada según su parentesco, su edad y su patrimonio previo.
¿Cuánto se paga de impuesto de sucesiones?
Depende de cuatro cosas: el importe recibido, el parentesco con el fallecido, el patrimonio que ya tenía el heredero y, sobre todo, la comunidad autónoma aplicable. Con la escala estatal, un hijo que hereda 200.000 euros paga unos 28.250 euros; un sobrino, unos 47.554; una persona sin parentesco, unos 63.282. Y en varias comunidades ese mismo hijo paga casi cero, porque tienen bonificaciones que llegan al 99 por ciento de la cuota.
¿Qué comunidad autónoma decide lo que pago?
La de la residencia habitual del fallecido, no la del heredero ni la del lugar donde estén los bienes. Y no vale la residencia del último día: el artículo 28.1.1º.b) de la Ley 22/2009 exige el territorio donde el causante permaneció más días durante los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento, contados de fecha a fecha. Es la regla que más gente aplica mal, y la que más dinero mueve de todo el impuesto.
¿Cuál es el plazo para pagar el impuesto de sucesiones?
Seis meses desde el fallecimiento, según el artículo 67 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991. El plazo se puede prorrogar otros seis meses, pero la prórroga hay que pedirla dentro de los cinco primeros meses: pasado ese momento, ya no se puede solicitar. El plazo corre solo, sin que nadie avise, y no se detiene porque los herederos aún no se hayan puesto de acuerdo en el reparto.
¿Se puede heredar sin pagar el impuesto de sucesiones?
En la práctica, en muchas comunidades un hijo o un cónyuge pagan una cantidad simbólica gracias a las bonificaciones autonómicas, pero la autoliquidación hay que presentarla igual. Y no presentarla tiene consecuencias propias: sin justificante de presentación, el banco no entrega el dinero y el Registro de la Propiedad no inscribe la vivienda, porque los artículos 32 y 33 de la Ley 29/1987 se lo prohíben expresamente.
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