Renunciar a una herencia: cómo se hace y cuánto cuesta

Actualizado el 10 de septiembre de 202612 min de lectura

Renunciar es la única de las tres decisiones de una herencia que no puede hacerse por accidente. Aceptar sí: basta con determinados gestos. Renunciar exige ir a una notaría y firmar. Esa formalidad es una protección, pero también es la causa de un malentendido caro: mucha gente cree haber renunciado porque lo dijo en una reunión familiar o lo puso por escrito a sus hermanos, y sigue siendo heredera a todos los efectos.

Este artículo va ordenado por lo que resuelve el asunto. Primero, la única forma válida y su coste real calculado. Después, a quién pasa la parte renunciada, que es la pregunta que casi siempre se hace tarde. Luego, los casos en que la ley no permite renunciar. Y al final, la trampa fiscal que convierte una renuncia bienintencionada en una factura.

Lo esencial: la repudiación exige instrumento público ante notario (art. 1008 del Código Civil) y es irrevocable (art. 997). No se puede renunciar a medias: la herencia se acepta o se repudia entera. Es gratis en impuestos si es pura, simple y gratuita —pero solo si se hace antes de que prescriba el impuesto, no dentro de seis meses como suele leerse—. Y no se puede renunciar sin certeza de la muerte y del propio derecho (art. 991).

La única forma válida

El artículo 1008 cabe en una línea: «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público». Antes de la reforma de la Ley 15/2015 cabía también hacerla por escrito ante el juez; hoy la vía es exclusivamente notarial.

De ahí se siguen tres consecuencias prácticas:

  • No existe la renuncia informal. Ni verbal, ni por documento privado, ni por burofax a los coherederos, ni por silencio. Quien no ha firmado ante notario sigue siendo llamado, sigue contando para la partición y sigue expuesto a las deudas si acaba aceptando —o si se entiende que aceptó tácitamente—.
  • No hace falta el permiso de nadie. El artículo 1007 lo dice expresamente: siendo varios los herederos, «podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla», y cada uno decide además si acepta pura y simplemente o a beneficio de inventario. La renuncia es una decisión individual.
  • Antes de renunciar hay que estar seguro. El artículo 991 exige que nadie acepte ni repudie «sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia». En la práctica eso significa tener el certificado de defunción, el de últimas voluntades y el título sucesorio, es decir, la documentación descrita en los documentos necesarios de una herencia.

Y una advertencia sobre el orden: renunciar es irrevocable (art. 997), igual que aceptar. Renunciar «para simplificar» sin haber cerrado el inventario de bienes es tan imprudente como aceptar sin cerrarlo. Las tres puertas y lo que cierra cada una están comparadas en aceptar o renunciar a una herencia.

Cuánto cuesta de verdad

Se lee con frecuencia que renunciar «ronda los 100 euros». La cifra no viene de ninguna parte, y la buena noticia es que el arancel notarial sí es público y se puede calcular.

La clave está en que la escritura de renuncia es un documento sin cuantía. El Real Decreto 1426/1989, reserva su número 1 a los documentos sin cuantía: 36,060726 € si se documenta como acta (letra c) y 30,050605 € si se otorga como escritura entre las de la letra f), «demás documentos». La diferencia son seis euros. No depende de que la herencia sean 20.000 € o dos millones: el notario no cobra un porcentaje por renunciar, porque no se está valorando nada.

A esa cifra se suman las partidas que sí varían:

Concepto Arancel Referencia
Documento sin cuantía 30,050605 – 36,060726 € nº 1.f) o 1.c)
Folios de matriz, desde el 5.º inclusive 3,005061 € por cara escrita nº 7
Copia autorizada 3,005061 € por folio (mitad desde el 12.º) nº 4.1
Copia simple 0,601012 € por folio nº 4.2

Sobre el total se aplica la rebaja del 5 % del Real Decreto-ley 8/2010 y, después, el IVA. Con una hipótesis realista —una escritura de seis folios, una copia autorizada y una simple— el resultado es:

  • Arancel bruto: 63,71 €
  • Con la rebaja del 5 %: 60,52 €
  • Con IVA: 73,23 €

Una escritura más larga, con dos copias autorizadas y diez folios, sube a unos 138 € con IVA. Es decir, el rango real está entre los 55 y los 140 euros, y quien reciba un presupuesto muy por encima de esa horquilla debería preguntar qué otros conceptos incluye. Si en el mismo acto renuncian varios herederos, además, el coste se reparte. El resto de partidas de una sucesión —notaría, registro, gestoría, impuestos— está desglosado en los gastos de una herencia, y qué se puede hacer sin intermediarios, en tramitar una herencia sin gestoría.

A quién pasa tu parte (y por qué esto se pregunta tarde)

Esta es la pregunta que debería hacerse antes de firmar y que casi siempre se hace después. La parte renunciada no desaparece: va a alguien.

Con testamento, el destino lo marca el propio testamento. Si prevé una sustitución vulgar —«y si no quisiera o no pudiera heredar, en su lugar sus hijos»—, la parte va al sustituto designado. Si no la prevé, opera el derecho de acrecer entre los coherederos llamados a la misma porción y, en su defecto, la parte se abre a la sucesión sin testamento.

Sin testamento, la parte pasa a los siguientes llamados según el orden legal. Y aquí está el resultado que sorprende a mucha gente: muy a menudo los siguientes llamados son los propios hijos del renunciante. Quien renuncia para «no complicarse» puede estar colocando a sus hijos —a veces menores— en la posición que él acaba de dejar, con las deudas incluidas. Quién hereda en cada caso y en qué orden se explica en la declaración de herederos.

De ahí una regla práctica que ahorra disgustos: cuando se renuncia por deudas, hay que coordinar las renuncias de toda la línea. Renunciar uno solo no cierra el problema; lo traslada una generación hacia abajo. Y si entre esos siguientes llamados hay un menor, la renuncia en su nombre no es libre: el párrafo segundo del artículo 166 obliga a los padres a recabar autorización judicial para repudiar la herencia deferida al hijo y añade que, «si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario». Desde los dieciséis años basta el consentimiento del propio menor en documento público.

Cuándo la ley no te deja renunciar

Hay dos supuestos, y los dos son poco conocidos.

1. Los acreedores del renunciante pueden impedirlo. El artículo 1001 permite a los acreedores de quien repudia una herencia «en perjuicio de sus propios derechos» solicitar al juez que los autorice a aceptarla en su nombre. La aceptación, dice el precepto, «sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos»; el exceso no corresponde al renunciante, sino a quien proceda según las reglas de la sucesión. Es decir: renunciar no es una vía para blindar bienes frente a los propios acreedores.

2. Quien sustrae u oculta efectos pierde el derecho a renunciar. El artículo 1002 es tajante: los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, con toda la responsabilidad personal que eso implica. Es una sanción, no una presunción: castiga la conducta de vaciar la herencia antes de dejarla.

A ellos se suma un tercer bloqueo que no es una prohibición pero funciona igual: ya haber aceptado. Si antes de plantearse la renuncia se realizaron actos que valen como aceptación tácita —cobrar, vender, disponer de los fondos—, la puerta está cerrada por el artículo 997. Y hay un gesto concreto que la gente hace creyendo que renuncia y que la ley considera exactamente lo contrario, del que se ocupa el apartado siguiente.

La trampa: «renuncio a favor de mi hijo»

Es la frase más cara de todo este artículo, y merece la pena leer despacio por qué.

El artículo 1000 enumera los supuestos en los que se entiende aceptada la herencia, y el segundo es este: cuando el heredero «la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos». También cuando la renuncia se hace por precio a favor de todos ellos indistintamente. La única excepción que el artículo salva es la renuncia gratuita hecha a favor de aquellos coherederos a quienes debía acrecer la porción renunciada.

Traducido: renunciar «a favor de» alguien no es renunciar, es aceptar y después transmitir. Y esa doble operación tiene dos consecuencias. Una civil: el renunciante fue heredero, con todo lo que eso conlleva, incluidas las deudas. Y otra fiscal, que es la que duele: el impuesto se le exige a él, y encima el beneficiario tributa por lo que recibe. El detalle de esa doble factura, con números, está en la letra pequeña fiscal de renunciar.

La renuncia que sí es limpia se llama pura, simple y gratuita: se renuncia y punto, sin designar destinatario y sin recibir nada a cambio. El destinatario lo decide entonces la ley o el testamento, no el renunciante. Y esa es exactamente la diferencia entre no pagar nada y pagar dos veces.

La alternativa que casi nadie plantea: vender el derecho hereditario

Cuando lo que se quiere no es exactamente irse, sino salir cobrando algo y sin esperar a la partición, existe una vía distinta que el Código Civil regula expresamente y que rara vez aparece en las guías divulgativas.

El artículo 1067 permite que, «vendiendo un coheredero a un extraño su derecho hereditario antes de la partición», los demás coherederos se subroguen en el lugar del comprador reembolsándole el precio, siempre que lo hagan en el término de un mes a contar desde que se les haga saber. Es un derecho de retracto con un plazo muy corto, y funciona en las dos direcciones: protege a la familia frente a la entrada de un tercero y da al coheredero una salida líquida.

Las diferencias con la renuncia son grandes y conviene tenerlas claras antes de elegir:

Repudiación Venta del derecho hereditario
Se recibe algo No Sí, el precio pactado
Se es heredero Nunca se llegó a serlo Sí, se acepta y después se transmite
Deudas Se queda fuera de todas Se aceptó la herencia, con sus consecuencias
Fiscalidad Nada si es pura y gratuita Sucesiones al vendedor, y la transmisión encima
Reacción de los demás Reciben la parte por ley o testamento Pueden retraer en un mes (art. 1067)

La conclusión es la misma que atraviesa todo el artículo: cobrar por salir no es renunciar. Quien vende su derecho ha aceptado la herencia, y por tanto queda expuesto al régimen de deudas descrito en herencia con deudas y a la factura fiscal que corresponda. Es una operación legítima y a veces la más sensata, pero hay que hacerla sabiendo lo que es.

Un apunte más sobre el alcance de la renuncia, porque genera dudas cuando aparece un testamento tarde: el artículo 1009 establece que quien repudia la herencia como heredero testamentario se entiende que también la repudia sin testamento; en cambio, quien la repudia sin testamento sin noticia de su título testamentario podrá todavía aceptarla por este. La ignorancia del testamento deja la puerta abierta; conocerlo y renunciar, no.

Qué pasa si renuncian todos

Si todos los llamados repudian, la herencia acaba correspondiendo al Estado o a la comunidad autónoma según la normativa aplicable, que la reciben siempre con el equivalente al beneficio de inventario: la Administración no responde con fondos públicos de las deudas del fallecido más allá de los bienes recibidos. Cuando el procedimiento se tramita ante notario, el artículo 56 de la Ley del Notariado prevé que, transcurridos dos meses sin que comparezcan interesados con derecho, se remita copia del acta a la Delegación de Economía y Hacienda.

Los acreedores cobran de lo que haya y, si no alcanza, el resto queda impagado. Nadie responde con su patrimonio propio por el simple hecho de haber sido pariente: esa es la protección de fondo de todo el sistema, y conviene recordarla cuando el miedo empuja a decidir deprisa. El panorama completo de qué deudas se heredan y qué salidas hay está en herencia con deudas, y la alternativa intermedia —heredar sin arriesgar el patrimonio propio— en el beneficio de inventario.

El orden correcto, en cinco pasos

  1. Reunir la documentación y estar seguro del derecho propio (art. 991). Sin certificado de defunción, últimas voluntades y título sucesorio no se decide nada.
  2. Cerrar el inventario: activo, pasivo y cargas registrales. Sin él, renunciar es tan a ciegas como aceptar.
  3. Comprobar a quién pasa la parte y, si hay menores implicados, contar con la autorización judicial del artículo 166.
  4. Decidir el tipo de renuncia: pura, simple y gratuita, y nunca «a favor de» nadie salvo con asesoramiento fiscal previo.
  5. Firmar ante notario y guardar la copia autorizada. Esa escritura es la que acredita frente a bancos, registros y Hacienda que se está fuera.

Y una última nota sobre plazos, porque genera confusión: no hay un plazo general para renunciar. Sí hay dos relojes cortos que pueden aparecer —el requerimiento notarial del artículo 1005, con treinta días naturales y silencio equivalente a aceptación, y el plazo del artículo 1014 si ya se tiene la herencia en el poder—. Y corre en paralelo, ajeno a todo esto, el plazo del impuesto de sucesiones, que sigue contando mientras la familia decide.


Normativa consultada a 10 de septiembre de 2026. Código Civil, artículos 166, 991, 997, 1000, 1001, 1002, 1007 y 1008. Ley del Notariado, artículo 56. Real Decreto 1426/1989, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, Anexo I, números 1.c), 4 y 7. Los importes son un cálculo propio sobre el arancel vigente y una hipótesis de folios y copias; el documento real puede variar. Esta página explica el régimen general y no sustituye al asesoramiento sobre un caso concreto.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se renuncia a una herencia en España?

Solo de una forma: ante notario y en instrumento público, según el artículo 1008 del Código Civil. No vale comunicarlo por escrito a los demás herederos, ni por burofax, ni de palabra. Quien creyó haber renunciado sin pasar por la notaría no ha renunciado y sigue siendo llamado a la herencia.

¿Cuánto cuesta renunciar a una herencia ante notario?

Es un documento sin cuantía, así que el arancel no depende del valor de la herencia. El número 1 del arancel notarial lo fija entre 30,05 y 36,06 euros según se otorgue como escritura o como acta, a los que se suman folios y copias. Una escritura de seis folios con una copia autorizada y una simple sale por unos 73 euros con la rebaja del 5 % y el IVA aplicados.

¿A quién pasa mi parte si renuncio a la herencia?

A quien determine el testamento o, en su defecto, la ley. Con testamento suele actuar la sustitución prevista o el derecho de acrecer entre coherederos; sin testamento, la parte pasa a los siguientes llamados, que muy a menudo son los propios hijos del renunciante. Renunciar no saca a la familia de la herencia: normalmente la traslada una generación.

¿Puedo renunciar a una herencia después de haberla aceptado?

No. El artículo 997 del Código Civil establece que la aceptación y la repudiación son irrevocables, y solo se impugnan por los vicios que anulan el consentimiento o por la aparición de un testamento desconocido. Y la aceptación puede haberse producido sin firmar nada, por actos concluyentes.

¿Puede alguien impedirme renunciar a una herencia?

Sí, en dos supuestos. El artículo 1001 permite a los acreedores del renunciante pedir al juez autorización para aceptar en su nombre, hasta cubrir el importe de sus créditos. Y el artículo 1002 castiga a quien sustrae u oculta efectos de la herencia con la pérdida de la facultad de renunciar: queda como heredero puro y simple.

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