Impuesto de sucesiones fuera de plazo: recargos y sanciones

Actualizado el 4 de septiembre de 202611 min de lectura

Pasarse del plazo del impuesto de sucesiones no es un desastre. Lo que sí puede serlo es esperar a que Hacienda escriba primero. Entre presentar tarde por iniciativa propia y presentar tarde después de un requerimiento hay una diferencia que, sobre una cuota normal, se mide en miles de euros.

Este artículo está ordenado por lo que decide: primero esa bifurcación, que es la única que de verdad importa; después los números del recargo, con la reducción que casi nadie pide; luego el régimen de sanciones si se llega tarde a la bifurcación; y por último cómo se regulariza en la práctica.

Lo esencial: presentar por iniciativa propia = recargo del 1 % + 1 % por mes completo, 15 % a partir del año, y sin sanción (art. 27 LGT). El recargo se reduce un 25 % si se ingresa todo. Presentar después de un requerimiento = sin recargo pero con sanción del 50 % al 150 % (art. 191 LGT), reducible hasta el 21 % efectivo. La ventana se cierra con cualquier comunicación formal de la Administración.

La bifurcación: quién habla primero

Todo el régimen se juega en una sola pregunta: ¿ha contactado Hacienda contigo antes de que presentes?

Presentación espontánea Tras requerimiento
Qué se aplica Recargo del art. 27 Sanción del art. 191
Cuantía sobre lo no ingresado 1 % + 1 % por mes; 15 % desde el mes 12 50 % a 150 %
¿Hay sanción? No Sí, es el concepto principal
¿Hay recargo? No
Intereses de demora Solo a partir del mes 12 Desde el fin del plazo
Reducciones posibles 25 % del recargo Hasta el 58 % de la sanción

El artículo 27.1 define qué cierra la puerta, y lo define ancho:

«se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.»

No hace falta una liquidación ni una inspección. Una carta pidiendo información sobre la sucesión, con acuse de recibo, ya es requerimiento previo. Y la Administración tiene los datos: el notario comunica las escrituras, el Catastro cruza titularidades, las entidades financieras informan de los saldos del fallecido. La pregunta no suele ser si llegará la carta, sino cuándo.

De ahí la única recomendación operativa de este artículo: si el plazo ya se ha pasado, la prioridad es presentar antes de que llegue nada, aunque sea con valoraciones provisionales. El reglamento admite declarar sin escritura y con relación de presuntos herederos, según se explica en el plazo del impuesto de sucesiones.

Los números del recargo

El artículo 27.2, en la redacción que le dio la Ley 11/2021, establece un recargo «igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso».

Se calcula sobre el importe a ingresar y excluye las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación. A partir de los doce meses el régimen cambia: recargo fijo del 15 %, sin sanción, y con intereses de demora «por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses».

Sobre una cuota de 28.250,01 € —la de un hijo que hereda 200.000 € aplicando solo la escala estatal, calculada en cuánto se paga por heredar:

Retraso sobre el fin del plazo Recargo Importe Con reducción del 25 %
Menos de un mes completo 1 % 282,50 € 211,88 €
1 mes 2 % 565,00 € 423,75 €
3 meses 4 % 1.130,00 € 847,50 €
6 meses 7 % 1.977,50 € 1.483,13 €
12 meses o más 15 % + intereses 4.237,50 € + intereses 3.178,13 € + intereses

Dos detalles que cambian la cifra final.

La reducción del 25 % hay que ganársela. El artículo 27.5 la condiciona a dos cosas simultáneas: ingresar el total del recargo en el plazo que se abre con su notificación, y haber ingresado la deuda de la autoliquidación extemporánea al tiempo de presentarla. También vale si se pagó dentro de un aplazamiento o fraccionamiento concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, solicitado al presentar. Si después se incumple, la reducción se exige «sin más requisito que la notificación al interesado».

Presentar sin ingresar no basta. El artículo 27.3 advierte de que, si no se ingresa ni se solicita aplazamiento, fraccionamiento o compensación al presentar, la liquidación de recargos e intereses «no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo». Es decir: se acumula el recargo de apremio encima. Presentar y no pagar es la peor de las combinaciones.

Y un requisito formal que a veces se pasa por alto: el artículo 27.4 exige que la autoliquidación extemporánea identifique expresamente el período al que se refiere y contenga únicamente datos de ese período. En sucesiones equivale a dejar claro de qué causante y de qué fecha de fallecimiento se trata: no cabe mezclar dos herencias en un mismo impreso, con el alcance que se detalla en el modelo 650 paso a paso.

Si Hacienda llegó antes: el régimen de sanciones

Aquí el concepto ya no es el recargo, sino la multa. El artículo 191.1 tipifica como infracción «dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27». Esa salvedad es la puerta que se acaba de cerrar.

La base de la sanción es la cuantía no ingresada, y la calificación depende de dos variables:

Calificación Cuándo Multa
Leve Base ≤ 3.000 € o, siendo mayor, sin ocultación 50 %
Grave Base > 3.000 € con ocultación 50 % a 100 %, graduable
Muy grave Medios fraudulentos 100 % a 150 %

En una herencia declarada tarde pero sin ocultar nada, lo habitual es la infracción leve al 50 %. La graduación de las graves se hace incrementando el porcentaje mínimo por comisión repetida y por perjuicio económico, con los criterios del artículo 187.

Sobre la misma cuota de 28.250,01 €, y con las reducciones del artículo 188 —30 % por conformidad y, sobre el resultado, 40 % adicional por ingreso sin recurso—:

Concepto Importe
Sanción leve (50 %) 14.125,01 €
Con reducción por conformidad (−30 %) 9.887,50 €
Y con reducción por pronto pago sin recurso (−40 %) 5.932,50 €
Más intereses de demora desde el fin del plazo según el retraso

Compárese con los 1.483,13 € que habría costado presentar espontáneamente con seis meses de retraso. La diferencia —cuatro veces— es el precio real de esperar.

Sobre las reducciones conviene ser preciso, porque se cuentan mal a menudo. El artículo 188.1 fija un 65 % para actas con acuerdo y un 30 % para los supuestos de conformidad. El apartado 3 añade un 40 % sobre el importe que resulte, si se ingresa el total en plazo —o dentro de un aplazamiento garantizado con aval o certificado de seguro de caución— y no se interpone recurso ni reclamación contra la liquidación ni contra la sanción. Esa última condición es real: recurrir hace perder la reducción, que se exige después «sin más requisito que la notificación al interesado». Aceptar y pagar, o recurrir en serio: los términos medios salen caros.

Hay que decir también lo que juega a favor del heredero. La sanción exige culpabilidad, y no toda declaración tardía la tiene: un error razonable de valoración, una interpretación defendible de una reducción o una discrepancia sobre el grupo de parentesco no son, sin más, infracción. Ese es exactamente el terreno en el que un asesor aporta valor, y no una guía general.

Además del recargo o la sanción: los intereses

El artículo 26 de la Ley General Tributaria define el interés de demora como una prestación accesoria exigible por el pago fuera de plazo, y precisa algo importante: «no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable». Se devenga solo.

Su cuantía es el interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos fije otro (art. 26.6). Con los presupuestos prorrogados, en 2026 el interés legal es del 3,25 % y el de demora tributario, del 4,0625 % anual.

Cuándo se aplican, en resumen:

  • Presentación espontánea con menos de 12 meses de retraso: el artículo 27.2 excluye expresamente los intereses devengados hasta la presentación. Solo hay recargo.
  • Presentación espontánea con 12 meses o más: recargo del 15 % más intereses desde el día siguiente al mes doce.
  • Prórroga concedida: intereses desde el fin del plazo inicial de seis meses, según el artículo 68.6 del reglamento del impuesto. Es el escenario barato, comparado en la prórroga del impuesto de sucesiones.
  • Liquidación administrativa tras requerimiento: intereses desde el fin del plazo voluntario, sumados a la sanción.

Cómo se regulariza, en la práctica

El orden que menos cuesta:

  1. Comprobar si ha habido requerimiento. Cualquier comunicación formal previa cambia el escenario por completo.
  2. Presentar cuanto antes, aunque falten piezas. Cada mes completo de retraso suma un punto de recargo, y los meses corren igual mientras se busca la escritura de compra del piso. El reglamento admite declaración en papel común sin documento.
  3. Ingresar al presentar, o solicitar en ese mismo acto aplazamiento o fraccionamiento con la garantía que exige el artículo 27.5 si se quiere conservar la reducción del 25 %.
  4. No renunciar a las reducciones que sí corresponden. Presentar tarde no impide aplicar las reducciones por parentesco, por vivienda habitual o por empresa familiar: el retraso encarece la cuota, no cambia su cálculo. Están detalladas en reducciones por parentesco.
  5. Cerrar después lo que quedó abierto. Con la nota de ingreso ya se puede desbloquear el banco —cobrar las cuentas bancarias del fallecido— y, con la plusvalía presentada, inscribir la vivienda, como explica inscribir la casa heredada en el Registro de la Propiedad.

Un aviso final sobre las herencias muy antiguas. La prescripción es de cuatro años desde el fin del plazo de presentación, pero se interrumpe con cualquier actuación y no resuelve nada en la práctica: sin constancia de la presentación del impuesto, el Registro no inscribe y las entidades no entregan bienes. La herencia sigue sin poder venderse ni hipotecarse, y reaparece agravada en la siguiente sucesión. Regularizar una herencia vieja casi siempre sale más barato que arrastrarla, aunque intuitivamente parezca lo contrario.

Errores frecuentes

  1. Esperar a que Hacienda escriba. Es la decisión que multiplica el coste por cuatro o más.
  2. Presentar sin ingresar ni pedir aplazamiento. Se acumulan los recargos del período ejecutivo.
  3. No solicitar la reducción del 25 % del recargo, que exige ingresar en plazo y, si se fracciona, garantizar con aval.
  4. Recurrir la sanción sin base. Se pierde la reducción del 40 %, que se exige después íntegra.
  5. Creer que llegar tarde impide aplicar las reducciones por parentesco o vivienda habitual. No es así.
  6. Mezclar dos herencias en una misma autoliquidación extemporánea, contra el artículo 27.4.
  7. Confiar en la prescripción de una herencia antigua que sigue bloqueando la vivienda.

Fuentes

  • Ley 58/2003, General Tributaria — artículo 27 (recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo: definición de requerimiento previo en el apartado 1, escala del 1 % más 1 % por mes y 15 % desde los doce meses en el apartado 2 según la redacción de la Ley 11/2021, recargos del período ejecutivo en el 3, identificación del período en el 4 y reducción del 25 % en el 5); artículo 191 (infracción por dejar de ingresar, salvedad del artículo 27 y calificación leve, grave y muy grave con multas del 50 %, 50-100 % y 100-150 %); artículo 188 (reducciones del 65 % en actas con acuerdo, 30 % por conformidad y 40 % adicional por ingreso sin recurso, en la redacción de la Ley 11/2021); artículo 26 (interés de demora, devengo automático y tipo igual al interés legal más un 25 %); artículos 66 y 67 (prescripción a los cuatro años y su cómputo)
  • Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — artículo 66, apartados 3 y 4.b) (declaración sin documento y relación de presuntos herederos), artículo 68.6 y 68.7 (intereses durante la prórroga y liquidación provisional al vencer) y artículo 69.3 y 69.9 (sanciones cuando el litigio se promueve fuera de plazo o caduca la instancia)
  • Agencia Tributaria — reglas de cálculo del interés de demora — interés legal del 3,25 % e interés de demora del 4,0625 % vigentes en 2026

Normativa consultada en su texto consolidado a 4 de septiembre de 2026. Los importes son cálculos propios sobre la escala estatal, sin normativa autonómica, y sirven de orden de magnitud, no de liquidación. La calificación de una infracción y la existencia de culpabilidad se aprecian caso por caso: ante un requerimiento o una propuesta de sanción, conviene contar con asesoramiento profesional antes de firmar la conformidad.

Preguntas frecuentes

¿Qué recargo tiene presentar el impuesto de sucesiones fuera de plazo?

Si se presenta voluntariamente, antes de que Hacienda requiera nada, el recargo del artículo 27.2 de la Ley 58/2003 es del 1 % más otro 1 % adicional por cada mes completo de retraso, sin sanción. A partir de los doce meses el recargo es del 15 % y se suman intereses de demora desde ese momento. El recargo se reduce además un 25 % si se ingresa todo en plazo.

¿Hay sanción por presentar tarde el impuesto de sucesiones?

No, si la presentación es espontánea. El propio artículo 191.1 excluye la infracción cuando se regulariza con arreglo al artículo 27, y el 27.2 dice que el recargo «excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse». La sanción aparece solo cuando la Administración se adelanta con un requerimiento: entonces ya no hay recargo, sino multa del 50 % al 150 % de lo no ingresado.

¿Qué se considera requerimiento previo de Hacienda?

Cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda, según el artículo 27.1. Una carta pidiendo información sobre la sucesión ya lo es. Desde ese momento, la puerta del recargo se ha cerrado.

¿Se puede fraccionar el pago de un impuesto de sucesiones presentado fuera de plazo?

Sí, con las reglas generales de aplazamiento y fraccionamiento y con los supuestos especiales del Reglamento del impuesto. Conviene solicitarlo al presentar: el artículo 27.5 mantiene la reducción del 25 % del recargo si el aplazamiento o fraccionamiento se garantiza con aval o certificado de seguro de caución y se solicita al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea.

¿Y si la herencia es de hace años y el impuesto ya prescribió?

La prescripción es de cuatro años desde el fin del plazo de presentación, según los artículos 66 y 67 de la Ley 58/2003, y se interrumpe con cualquier actuación de la Administración o del propio obligado. Aunque haya prescrito, sin constancia de la presentación del impuesto el Registro no inscribe y las entidades no entregan bienes: la herencia sigue bloqueada en la práctica.

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