Modelo 650 paso a paso: la autoliquidación del impuesto de sucesiones
El modelo 650 es el impreso en el que cada heredero calcula por su cuenta lo que debe al impuesto de sucesiones y lo ingresa. No es un trámite entre otros: es el documento que desbloquea la herencia, porque sin la constancia de su presentación e ingreso ni el banco entrega el dinero ni el Registro inscribe la vivienda.
Este artículo está ordenado por lo que decide: primero si estás obligado a autoliquidar o puedes limitarte a declarar; después qué hay dentro del impreso y en qué orden se rellena; luego la documentación que exige el reglamento; y por último dónde se presenta y los tres errores que lo convierten en un simple ingreso a cuenta sin efectos.
Lo esencial: el modelo 650 es la autoliquidación de las adquisiciones mortis causa. Es obligatorio en catorce comunidades (art. 34.4 LISD) y opcional en el resto. Se presenta uno por heredero, pero en un sobre único por sucesión (art. 87 RISD). Debe incluir todos los bienes y a todos los herederos con su conformidad o vale solo como ingreso a cuenta (art. 86.1). Se presenta en la oficina de la última residencia habitual del causante (art. 70.1.a)).
Declarar o autoliquidar: no es lo mismo, y no siempre eliges
La ley distingue dos regímenes, y conviene tener clara la diferencia antes de abrir ningún impreso.
| Declaración | Autoliquidación (modelo 650) | |
|---|---|---|
| Quién calcula la cuota | La oficina gestora | El propio heredero |
| Qué presenta el heredero | Los documentos y una relación de bienes | El cálculo completo, más los documentos |
| Cuándo se paga | Al recibir la liquidación notificada | En el mismo acto de presentar |
| Riesgo de error | De la Administración | Del heredero |
| Dónde es posible | Comunidades sin régimen obligatorio y Administración del Estado | Siempre; obligatorio en catorce comunidades |
El artículo 31.1 de la Ley 29/1987 formula la regla general: los sujetos pasivos «vendrán obligados a presentar una declaración tributaria», pero «podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria». Es decir: declarar es lo obligatorio; autoliquidar es una opción que se convierte en obligación allí donde el Estado la ha impuesto.
Y la ha impuesto en casi toda España. El artículo 34.4 enumera las comunidades con régimen de autoliquidación obligatorio:
Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Región de Murcia, La Rioja, Madrid y Comunidad Valenciana.
Son catorce. Extremadura no está en la lista, y tampoco Navarra ni el País Vasco, que tienen régimen foral propio y no se rigen por este artículo. Es un detalle que prácticamente ninguna guía divulgativa recoge, y que cambia el trámite: donde la autoliquidación no es obligatoria, el heredero puede presentar los documentos y esperar a que la oficina calcule —lo que traslada a la Administración el riesgo de equivocarse, a cambio de esperar.
Ojo con un matiz del propio artículo 31.2: la obligación de autoliquidar se aplica a los hechos imponibles «en los que el rendimiento del impuesto se considere producido» en esas comunidades según los puntos de conexión. No depende de dónde viva el heredero, sino de dónde tuviera su residencia habitual el fallecido, con la regla de los cinco años que se explica en el impuesto de sucesiones.
Qué hay dentro del impreso, y en qué orden se rellena
El modelo reproduce, casilla a casilla, la cadena de cálculo del impuesto. Rellenarlo consiste en recorrer esa cadena en orden; saltarse un escalón es el origen de casi todos los errores.
| Paso | Qué se consigna | Dónde se explica |
|---|---|---|
| 1 | Identificación del causante y del sujeto pasivo, grado de parentesco y grupo | Reducciones por parentesco |
| 2 | Fecha de devengo: el día del fallecimiento | El impuesto de sucesiones |
| 3 | Relación y valor de los bienes y derechos, con referencia catastral de los inmuebles | El valor de referencia |
| 4 | Ajuar doméstico y cargas, deudas y gastos deducibles | El inventario de bienes |
| 5 | Porción hereditaria individual y seguros de vida acumulados | Cuánto se paga por heredar |
| 6 | Reducciones estatales y autonómicas → base liquidable | Reducciones por parentesco |
| 7 | Tarifa aplicable → cuota íntegra | Cuánto se paga por heredar |
| 8 | Patrimonio preexistente y coeficiente multiplicador → cuota tributaria | El impuesto de sucesiones |
| 9 | Deducciones y bonificaciones autonómicas → total a ingresar | Artículo de tu comunidad |
Tres avisos sobre este recorrido.
El patrimonio preexistente no es opcional. El artículo 66.5 del Reglamento obliga a acompañar «una relación de su patrimonio preexistente en la fecha del devengo del Impuesto, valorado con arreglo a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio», que puede sustituirse por copia de la declaración de ese impuesto del ejercicio anterior con indicación de las modificaciones necesarias. Y añade una simplificación que ahorra trabajo: si el patrimonio del heredero está en el primer o en el último tramo de la tabla de coeficientes, «bastará con que figure su manifestación haciéndolo constar así». La mayoría de los herederos están en el primer tramo, y con declararlo es suficiente.
Las bonificaciones autonómicas van al final, no al principio. Es el paso 9, y se aplica sobre la cuota ya calculada. Una comunidad que bonifique el 99 % no elimina los pasos anteriores: hay que recorrerlos igual para saber sobre qué se aplica ese 99 %. Por eso una autoliquidación puede salir a cero y seguir siendo obligatoria.
Los inmuebles llevan referencia catastral. El artículo 66.2, en su redacción vigente desde 2018, lo exige expresamente: el documento debe contener «una relación detallada de los bienes y derechos adquiridos […] con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite», y «tratándose de bienes inmuebles, se consignará su referencia catastral».
La documentación que exige el reglamento
Aquí no hay margen de interpretación: el artículo 66.4 enumera lo que acompaña a toda autoliquidación por causa de muerte, y la relación de bienes «deberá incluir, en su caso, los gananciales del matrimonio».
- Certificación de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última Voluntad.
- Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. Y una salida que casi nadie utiliza: en sucesión intestada, «si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante». Es decir, se puede declarar dentro de plazo aunque el acta notarial de herederos aún no esté terminada, algo que evita más de un recargo cuando el trámite se atasca. Cómo funciona ese acta se detalla en la declaración de herederos.
- Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante, o certificación de la aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando ya hubieran sido objeto de liquidación parcial.
- Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite; de la edad de los causahabientes menores de veintiún años; y, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones no cotizadas y del título de adquisición por el causante de los inmuebles incluidos en la sucesión.
Ese último inciso —la escritura por la que el fallecido compró la casa— es el que más veces falta en la carpeta y el que más retrasos provoca. Conviene pedirlo al principio, junto con el resto del expediente descrito en los documentos necesarios para una herencia.
Dónde se presenta, y cómo
La competencia territorial la fija el artículo 70.1.a) del Reglamento: en las adquisiciones por causa de muerte, la oficina «correspondiente al territorio donde el causante hubiese tenido su residencia habitual». Y añade una regla de unidad que conviene respetar: «todos los documentos o declaraciones relativos a una misma sucesión habrán de presentarse en la oficina competente». No caben presentaciones dispersas por la comunidad de cada heredero.
Si el causante no era residente en España, la competencia es de la Administración del Estado —hoy la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en Madrid—, «salvo que concurriendo a la sucesión uno o varios causahabientes con residencia habitual en España, se opte por presentarlos, previo acuerdo de los interesados, en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia habitual». Esa opción exige acuerdo de todos y conviene decidirla antes de empezar.
En cuanto a la forma, el artículo 87.1 prevé el ingreso «en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Administración tributaria competente o en alguna de sus entidades colaboradoras» —en la práctica, cualquier banco colaborador—, y después la presentación del expediente. La Agencia Tributaria admite hoy tres vías para el modelo 650 estatal: cumplimentación en papel, programa de ayuda con predeclaración e impreso con número de referencia, y presentación electrónica completa por la sede, que evita el desplazamiento porque la diligencia se obtiene también en formato electrónico. Las comunidades autónomas tienen sus propias sedes y sus propios impresos, con el mismo número de modelo.
Un detalle procedimental con consecuencias: el artículo 87.3 establece que la oficina devuelve al presentador el documento original con nota estampada acreditativa del ingreso y de la presentación de la copia. Esa nota es el papel que después reclaman el banco y el Registro. Y cuando de la autoliquidación no resulte cuota a ingresar, el apartado 4 prevé que la presentación se haga directamente en la oficina competente, que sellará la autoliquidación y extenderá la misma nota. Una herencia bonificada al 99 % también necesita ese sello, y por eso no presentar «porque no sale a pagar» es el error más caro que se puede cometer.
Los tres errores que lo dejan en «mero ingreso a cuenta»
El artículo 86.1 contiene la trampa menos conocida del trámite. Para que la autoliquidación surta su efecto propio hacen falta tres cosas a la vez:
- Que se incluya el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos.
- Que todos los adquirentes interesados en la sucesión —o en el seguro— estén incluidos en el mismo documento o declaración.
- Que exista la conformidad de todos.
Si falta cualquiera de ellas, dice la norma, «el importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos […] tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta», y la oficina no dará cumplimiento a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 87: no extenderá la nota de ingreso. El heredero habrá pagado y seguirá sin el papel que necesita para cobrar. Es exactamente el bloqueo que describe cobrar las cuentas bancarias del fallecido.
La consecuencia práctica es contraintuitiva y merece decirse claro: en una herencia con varios herederos, la autoliquidación es un acto colectivo aunque la cuota sea individual. Un heredero que va por libre puede pagar de más y quedarse igualmente bloqueado.
Cuando hace falta cobrar algo antes de terminarlo todo
Existe una válvula prevista para eso y casi nadie la usa: la liquidación parcial a cuenta del artículo 78 del Reglamento. Los interesados pueden solicitar de la oficina competente, dentro del plazo de presentación, que se practique liquidación parcial «a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, o retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito», o en otros supuestos análogos justificados.
Cómo funciona:
- Se presenta un escrito por duplicado relacionando los bienes concretos, su valor, la persona o entidad que deba pagar o entregar, y el título que acredita el derecho del solicitante.
- La oficina gira la liquidación aplicando la tarifa sin reducción alguna y el coeficiente multiplicador mínimo que corresponda al patrimonio preexistente. Es decir: se paga de más a propósito, para no comprometer el cálculo definitivo.
- Ingresado el importe, se devuelve al interesado un ejemplar del escrito con la nota del ingreso, y ese papel acredita ante quien deba entregar los bienes que «fiscalmente, queda autorizada la entrega, el pago o la retirada del dinero».
- Lo pagado es ingreso a cuenta de la liquidación definitiva.
Es la vía legal para desbloquear un seguro de vida o un saldo concreto sin esperar a cerrar toda la herencia. No es gratis —se anticipa impuesto sin reducciones—, pero resuelve el problema real de quien necesita liquidez antes de tiempo.
Errores frecuentes
- No presentar porque la cuota sale a cero. El sello de la oficina es lo que abre banco y Registro; la exención no exime de declarar.
- Presentar un 650 por heredero en oficinas distintas. El artículo 70 obliga a concentrar toda la sucesión en la oficina de la última residencia del causante.
- Ir por libre cuando hay varios herederos. Sin la conformidad de todos, lo ingresado es un mero ingreso a cuenta (art. 86.1).
- Olvidar los gananciales. El artículo 66.4 exige incluirlos en la relación; sin ellos la base del cónyuge y la de los hijos salen mal.
- Aplicar la bonificación autonómica antes de tiempo. Va sobre la cuota final, después del coeficiente multiplicador.
- Esperar al acta de declaración de herederos para declarar. El reglamento admite presentar una relación de presuntos herederos y evitar el retraso.
- No pedir la liquidación parcial cuando hay un seguro o un saldo que cobrar con urgencia.
Fuentes
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — artículo 31 (obligación de declarar y opción por la autoliquidación; obligatoriedad según los puntos de conexión) y artículo 34, apartados 3 y 4 (competencia estatal para imponer el régimen de autoliquidación y relación de las catorce comunidades en que es obligatorio, en la redacción de la Ley 38/2022)
- Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — artículo 64 (presentación de documentos y opción por la declaración-liquidación), 66 (contenido del documento, referencia catastral y documentación complementaria, con la relación de patrimonio preexistente del apartado 5), 70.1.a) (competencia territorial y regla de unidad de la sucesión), 78 (liquidación parcial a cuenta), 86.1 (requisitos del régimen de autoliquidación y consecuencia de incumplirlos) y 87 (presentación e ingreso, nota acreditativa y supuesto de cuota cero)
- Agencia Tributaria — Modelo 650, formas de presentación — vías de presentación en papel, con programa de ayuda y por vía electrónica, y oficina competente para no residentes
Normativa consultada en su texto consolidado a 4 de septiembre de 2026. Los impresos, sedes electrónicas y programas de ayuda varían por comunidad autónoma: el modelo aplicable es siempre el de la administración competente según el artículo 70 del Reglamento. Este artículo explica el procedimiento y no sustituye al asesoramiento sobre una sucesión concreta.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el modelo 650?
Es el impreso de autoliquidación del impuesto de sucesiones para las adquisiciones por causa de muerte. En él, cada heredero calcula su propia deuda —base imponible, reducciones, tarifa, coeficiente multiplicador y bonificaciones— e ingresa el resultado, en lugar de esperar a que la Administración le practique una liquidación. El artículo 87 del Reglamento del impuesto lo llama «modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente habilitado al efecto».
¿Es obligatorio presentar el modelo 650 o se puede declarar sin calcular?
Depende de la comunidad autónoma. El artículo 34.4 de la Ley 29/1987 enumera catorce comunidades en las que el régimen de autoliquidación es obligatorio: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Murcia, La Rioja, Madrid y la Comunidad Valenciana. En las demás, y ante la Administración del Estado, el heredero puede optar entre autoliquidar o presentar una declaración para que la oficina liquide.
¿Hay que presentar un modelo 650 por cada heredero?
Sí. El impuesto de sucesiones es individual: cada causahabiente presenta su propia autoliquidación con su base, su grupo de parentesco y su patrimonio preexistente. Lo que sí es común es el expediente: el artículo 87 del Reglamento prevé que se presente «en un sobre único para cada sucesión» el documento original y un ejemplar de cada autoliquidación practicada.
¿Dónde se presenta el modelo 650 de una herencia?
En la oficina del territorio donde el causante tuviera su residencia habitual, según el artículo 70.1.a) del Reglamento del impuesto, y todos los documentos de una misma sucesión han de presentarse en esa misma oficina. Si el causante no era residente en España, corresponde a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, salvo que concurriendo herederos residentes se opte de común acuerdo por la oficina de residencia de cualquiera de ellos.
¿Qué pasa si un heredero autoliquida y otro no?
Que la autoliquidación pierde su efecto propio. El artículo 86.1 del Reglamento exige que se incluya el valor de la totalidad de los bienes y que todos los adquirentes interesados en la sucesión estén incluidos en el mismo documento y presten su conformidad. Si no se cumple, lo ingresado «tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta» y la oficina no extiende la nota de ingreso que acredita el pago ante bancos y registros.
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