Heredar sin dinero para el impuesto: las salidas reales

Actualizado el 5 de septiembre de 202613 min de lectura

El impuesto de sucesiones se paga antes de cobrar la herencia, no después. Ese es el orden que sorprende a casi todo el mundo: el banco no libera las cuentas hasta ver el impuesto liquidado, el Registro no inscribe el piso hasta ver el impuesto pagado, y el plazo de seis meses corre igual. La pregunta «¿de dónde saco yo ahora veintiocho mil euros?» es la más frecuente de todo el nicho.

La buena noticia es que la ley ya previó esa situación, y la respuesta no es «pide un préstamo». Hay cinco mecanismos, cuatro de ellos gratuitos o casi, y el primero consiste precisamente en usar el dinero del fallecido que parece inaccesible.

Este artículo va ordenado por lo que conviene intentar primero: de lo que no cuesta nada a lo que cuesta intereses, y solo al final las opciones que implican dinero de fuera. El recorrido completo de la herencia está en cómo cobrar una herencia; aquí se resuelve solo el atasco del dinero.

Lo esencial: cinco salidas, en este orden. 1) Pagar con la cuenta del propio fallecido —lo permite el art. 8.1 y lo excepciona el 32.6, y el art. 80.3 del Reglamento deja que la oficina autorice a la entidad a cargar en cuenta o vender valores. 2) Liquidación parcial a cuenta (art. 78) para desbloquear un seguro o un depósito. 3) Prórroga de seis meses. 4) Aplazamiento de un año (art. 82) o fraccionamiento en cinco anualidades (art. 83). 5) Si hay empresa o vivienda habitual: tres años de aplazamiento más siete plazos semestrales (art. 85). Todos los aplazamientos devengan interés de demora, hoy el 4,0625 %.

Primero: el dinero del fallecido no está tan bloqueado como parece

La razón por la que el banco no entrega nada está en dos artículos de la Ley 29/1987 que casi nunca se citan juntos:

  • El artículo 8.1 hace responsable subsidiario del impuesto a las entidades que entreguen depósitos del fallecido. Es decir: si el banco paga y el heredero no declara, el banco responde.
  • El artículo 32.4 va más allá y directamente prohíbe entregar bienes «a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención».

Pero los dos tienen la misma excepción, y es exactamente la que resuelve el problema: el artículo 8.1 salva expresamente las entregas «que tengan por exclusivo fin dar cumplimiento a obligaciones tributarias por razón del propio impuesto», y el artículo 32.6 excepciona de la prohibición «el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 8».

Traducido: el banco no puede darte el dinero para ti, pero sí puede darlo para pagar el impuesto de sucesiones. Es la misma norma que bloquea la cuenta la que abre la puerta.

Y hay un procedimiento reglado para hacerlo

No hace falta convencer al director de la sucursal con la ley en la mano. El artículo 80.3 del Reglamento (RD 1629/1991) prevé el trámite: la oficina gestora puede autorizar, a solicitud del interesado presentada dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la liquidación, que la entidad financiera enajene valores del causante o cargue en sus cuentas el importe necesario, y libre los correspondientes talones a nombre del Tesoro Público por el importe exacto de las liquidaciones.

Dos detalles operativos que hacen que funcione:

  1. El importe es exacto, no aproximado: se libra por el importe de las liquidaciones, no un adelanto a cuenta del heredero.
  2. El dinero nunca pasa por la cuenta del heredero. Va del banco al Tesoro. Eso es lo que permite al banco hacerlo sin incurrir en la responsabilidad del artículo 8.

En la práctica, muchas entidades tienen este procedimiento perfectamente rodado y lo llaman «pago del impuesto con cargo a la herencia». Si en la sucursal ponen cara de no saber de qué se les habla, la referencia que hay que dar es esa: artículo 8.1 de la Ley 29/1987 y artículo 80.3 de su Reglamento. El detalle de cómo se comporta el banco en toda esta fase está en cobrar las cuentas bancarias.

Segundo: la liquidación parcial a cuenta (art. 78)

Cuando lo que hay que desbloquear no es la cuota entera sino una pieza concreta —el seguro de vida, un saldo, una nómina pendiente—, existe un mecanismo específico que casi nadie explica: la liquidación parcial a cuenta del artículo 78 del Reglamento.

Se pide dentro del plazo de presentación, mediante escrito por duplicado, y sirve exclusivamente para estos fines, que el propio artículo enumera:

  • cobrar seguros sobre la vida,
  • cobrar créditos del causante,
  • cobrar haberes devengados y no percibidos,
  • retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito.

Cómo se calcula es la clave de que sea rápida: la oficina practica la liquidación sin reducción alguna y con el coeficiente multiplicador mínimo. Es decir, sale caro en términos relativos —no se aplican las reducciones por parentesco— pero es un ingreso a cuenta: lo pagado se descuenta después de la liquidación definitiva, que sí lleva todas las reducciones y bonificaciones que correspondan.

Y lo que se obtiene a cambio es exactamente lo que se necesitaba. El artículo 78 dice que el escrito, con la nota de ingreso, acredita que «fiscalmente, queda autorizada la entrega, el pago o la retirada». Con ese papel, la aseguradora paga y el banco entrega.

El uso típico: la herencia no tiene efectivo pero sí una póliza de vida de 30.000 €. Se pide la liquidación parcial de ese seguro, se ingresa lo que salga, se cobra la póliza y con ese dinero se paga la liquidación general. El atasco se ha resuelto sin dinero de fuera.

Tercero: ganar seis meses con la prórroga

Si lo que falta no es solvencia sino tiempo —hay un piso que se va a vender, un plazo fijo que vence, una indemnización en camino—, la salida más barata del sistema es la prórroga del artículo 68: seis meses más, con interés de demora pero sin recargo.

La condición es inflexible: hay que pedirla dentro de los cinco primeros meses desde el fallecimiento. Pasado ese día no se concede, y entonces la única vía es presentar tarde y pagar recargo. Los números comparados y el procedimiento exacto están en la prórroga del impuesto de sucesiones; lo que ocurre si se pasa el plazo sin haberla pedido, en el impuesto fuera de plazo.

Conviene entender que la prórroga y el aplazamiento son cosas distintas y compatibles: la prórroga retrasa la presentación; el aplazamiento retrasa el pago de una liquidación ya presentada.

Cuarto: aplazamiento de un año o fraccionamiento en cinco

Si la falta de dinero es real y no se resuelve en seis meses, el Reglamento tiene dos mecanismos ordinarios.

Aplazamiento hasta un año (art. 82). Requisitos, literalmente: solicitarlo antes de expirar el plazo reglamentario de pago y que en el inventario no haya efectivo ni bienes de fácil realización suficientes para abonar las cuotas liquidadas. Devenga interés de demora.

Fraccionamiento hasta cinco anualidades (art. 83). Los mismos requisitos que el anterior, más uno: el solicitante debe comprometerse a constituir garantía que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por ciento de la suma de ambos.

Ese 25 % adicional es el detalle que decide en la práctica: fraccionar en cinco años exige poder ofrecer un aval o una garantía sobre bienes por más de lo que se debe. En herencias con inmuebles se resuelve con hipoteca a favor de la Hacienda autonómica; en herencias sin activo hipotecable, el fraccionamiento largo suele ser inalcanzable y el aplazamiento de un año es la opción realista.

Hay además un supuesto específico, el artículo 84, para cuando los causahabientes son desconocidos: la oficina puede aplazar hasta que sean conocidos, con las garantías que procedan.

Quinto: el régimen bueno, si hay empresa o vivienda habitual (art. 85)

Este es el mecanismo más generoso de todo el impuesto y el menos conocido. El artículo 85 del Reglamento establece que, cuando en la base imponible se incluye el valor de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, la deuda puede:

  1. aplazarse tres años desde el fin del plazo de pago, y
  2. una vez vencido ese aplazamiento, fraccionarse en siete plazos semestrales.

En total, algo más de seis años y medio para pagar. Y el apartado 4 extiende el mismo régimen a la vivienda habitual del causante cuando el adquirente sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Dos límites que hay que tener claros:

  • Afecta solo a la parte proporcional de la deuda correspondiente a ese bien. Si la empresa es el 60 % del caudal, se aplaza el 60 % de la cuota; el resto se paga en plazo o por la vía ordinaria del artículo 82.
  • Devenga interés de demora como los demás.

Es el régimen que convierte el «tendría que vender el negocio de mi padre para pagar el impuesto de heredarlo» en un problema manejable. Y encaja con la reducción del 95 % o del 99 % por empresa familiar que casi todas las comunidades han mejorado: quien hereda una empresa suele pagar poco y poder repartirlo en seis años.

Comparación: qué cuesta cada salida

Sobre una cuota de 28.250,01 € —la que resulta de heredar 200.000 € un hijo, con normativa estatal—, esto es lo que cuesta cada opción en intereses, al tipo de demora vigente del 4,0625 %:

Salida Retraso real del pago Coste añadido aproximado
Cuenta del fallecido (art. 80.3) ninguno 0 €
Liquidación parcial (art. 78) ninguno 0 € (es ingreso a cuenta)
Prórroga (art. 68) 6 meses ~575 €
Aplazamiento 1 año (art. 82) 12 meses ~1.148 €
Fraccionamiento 5 años (art. 83) media ~30 meses ~2.870 € + coste del aval
Empresa o vivienda (art. 85) media ~4 años ~4.590 €
Presentar tarde sin pedir nada 6 meses 1.977,50 € de recargo

Dos lecturas que salen solas de la tabla:

  1. Ninguna de las salidas legales cuesta más que el recargo de presentar tarde a la misma altura del calendario. Esperar y callar es, literalmente, la opción más cara.
  2. Las dos primeras son gratis. Antes de pedir intereses a nadie hay que agotar el dinero del propio fallecido.

Pagar con bienes: casi siempre no, con una excepción real

La pregunta «¿puedo pagar con el piso?» tiene respuesta, y es restrictiva. El artículo 60.2 de la Ley 58/2003 admite el pago en especie solo cuando una ley lo disponga expresamente.

En sucesiones, esa ley lo dispone en un único supuesto: el artículo 36.3 de la Ley 29/1987 permite pagar la deuda entregando bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural. Nada más. Un piso, un coche o unas acciones no valen.

(Como curiosidad que explica por qué el artículo 36 tiene un hueco: su apartado 2 fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2006, de 5 de abril, y por eso figura como «anulado» en el texto consolidado.)

Lo que no es una solución

  • Renunciar a la herencia por falta de liquidez. Es la reacción más frecuente y casi siempre la equivocada: si el activo vale más que el impuesto, el problema es de calendario, no de solvencia. La renuncia es irrevocable y no se puede hacer «solo por la parte mala».
  • No presentar y esperar. La cuota no desaparece: aparece el recargo, y si Hacienda escribe antes, la sanción. La prescripción tarda cuatro años y medio y el impuesto se cobra igual con intereses.
  • Presentar sin pagar ni pedir nada. El artículo 27.3 de la Ley 58/2003 es explícito: presentar la autoliquidación sin ingresar y sin solicitar aplazamiento no evita los recargos del período ejecutivo.
  • Pedir un préstamo antes de haber intentado las cinco vías anteriores. Existen productos financieros pensados para adelantar dinero de una herencia, y tienen su sitio; pero son la sexta opción, no la primera, y ninguno es más barato que usar la cuenta del propio fallecido. Antes de firmar un anticipo, conviene tener por escrito qué cuota exacta hay que pagar y en qué fecha: eso se sabe con el modelo 650 hecho, no antes.

Errores frecuentes

  1. Creer que la cuenta del fallecido está bloqueada también para pagar el impuesto. Es justo el caso que la ley excepciona.
  2. Pedir el aplazamiento después de que venza el plazo de pago. Los artículos 82 y 83 exigen solicitarlo antes; después ya no es aplazamiento, es apremio.
  3. Confundir prórroga con aplazamiento. La primera retrasa presentar; el segundo, pagar. Se piden a distinto tiempo y por vías distintas.
  4. Usar la liquidación parcial para todo. Solo sirve para los cuatro supuestos del artículo 78, y se calcula sin reducciones.
  5. Olvidar el 25 % extra de garantía al pedir el fraccionamiento a cinco años, y descubrirlo cuando la solicitud se deniega.
  6. No invocar el artículo 85 habiendo empresa o vivienda habitual en el caudal. Es la diferencia entre pagar en seis meses y en seis años.
  7. Vender un inmueble a precio de urgencia para pagar el impuesto sin haber calculado antes lo que costaría aplazarlo.

Fuentes

  • Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — artículo 8.1 (responsabilidad subsidiaria de las entidades y excepción de las entregas destinadas al pago del propio impuesto), 32.4 y 32.6 (prohibición de entregar bienes y excepción del artículo 8.1) y 36 (pago del impuesto; apartado 3, entrega de bienes del Patrimonio Histórico; apartado 2 anulado por la STC 111/2006)
  • Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — artículos 78 (liquidación parcial a cuenta), 80.3 (autorización para cargar en cuentas o enajenar valores del causante y librar talones al Tesoro), 82 (aplazamiento hasta un año), 83 (fraccionamiento hasta cinco anualidades con garantía que cubra deuda e intereses más el 25 %), 84 (aplazamiento por causahabientes desconocidos) y 85 (régimen especial de empresa individual, negocio profesional, participaciones y vivienda habitual: tres años de aplazamiento más siete plazos semestrales)
  • Ley 58/2003, General Tributaria — artículos 26 (interés de demora), 27.3 (presentar sin ingresar no evita los recargos del período ejecutivo) y 60 (formas de pago; apartado 2, pago en especie solo cuando una ley lo disponga)
  • Agencia Tributaria — reglas de cálculo de los intereses de demora — interés legal del 3,25 % e interés de demora tributario del 4,0625 % vigentes en 2026

Normativa consultada en su texto consolidado a 5 de septiembre de 2026. Los importes de la tabla de comparación son cálculos propios sobre una cuota de 28.250,01 € al tipo de demora del 4,0625 %, redondeados y con carácter orientativo: el interés se liquida por días naturales sobre el importe efectivamente aplazado, de modo que en un fraccionamiento la cifra real depende del calendario concreto. El tipo de interés cambia con cada Ley de Presupuestos. Los plazos y requisitos de aplazamiento pueden tener particularidades en la normativa de gestión de cada comunidad autónoma.

Preguntas frecuentes

¿Se puede pagar el impuesto de sucesiones con el dinero del fallecido si la cuenta está bloqueada?

Sí, y es la primera vía que hay que intentar. El artículo 8.1 de la Ley 29/1987 excluye de la responsabilidad del banco las entregas de fondos destinadas al pago del propio impuesto, y el artículo 32.6 excepciona expresamente ese supuesto de la prohibición general de entregar bienes. El artículo 80.3 del Reglamento permite además pedir a la oficina liquidadora que autorice a la entidad a cargar en las cuentas del fallecido o vender valores suyos para librar talones al Tesoro por el importe exacto de la liquidación.

¿Qué es la liquidación parcial a cuenta del impuesto de sucesiones?

Un mecanismo del artículo 78 del Reglamento del impuesto. Permite pedir dentro del plazo una liquidación parcial a los solos efectos de cobrar seguros de vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos o retirar bienes, valores o dinero en depósito. Se practica sin reducciones y con el coeficiente multiplicador mínimo, y el escrito con la nota de ingreso acredita que fiscalmente queda autorizada la entrega. Es un ingreso a cuenta de la liquidación definitiva.

¿Se puede aplazar o fraccionar el impuesto de sucesiones?

Sí. El artículo 82 del Reglamento permite un aplazamiento de hasta un año y el artículo 83 un fraccionamiento en hasta cinco anualidades. En los dos casos hay que solicitarlo antes de expirar el plazo de pago, acreditar que en el inventario no hay efectivo ni bienes de fácil realización suficientes para pagar, y el fraccionamiento exige además comprometerse a constituir garantía que cubra la deuda y los intereses más un 25 por ciento. Ambos devengan interés de demora.

¿Cuánto tiempo se puede aplazar el impuesto si se hereda una empresa o la vivienda habitual?

El artículo 85 del Reglamento establece un régimen especial: aplazamiento de hasta tres años y, una vez vencido, fraccionamiento en hasta siete plazos semestrales, lo que suma unos seis años y medio. Se aplica a la parte de la deuda correspondiente a una empresa individual, un negocio profesional o participaciones, y también a la vivienda habitual cuando el adquirente sea cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante los dos años anteriores.

¿Es mejor renunciar a la herencia si no hay dinero para pagar el impuesto?

Casi nunca, y desde luego no como primera reacción. La falta de liquidez es un problema de calendario, no de solvencia: si la herencia vale más que el impuesto, existen al menos cinco mecanismos legales para pagar sin poner dinero propio. Renunciar solo tiene sentido cuando la herencia es realmente insolvente, es decir cuando las deudas superan al activo, y en ese caso la alternativa a estudiar antes de renunciar es aceptar a beneficio de inventario.

¿Te ha resultado útil esta guía? Compártela: WhatsApp