Reducciones por parentesco: los grupos I a IV explicados

Actualizado el 3 de septiembre de 202613 min de lectura

Antes de aplicar cualquier escala, el impuesto de sucesiones resta. Y lo que resta depende, sobre todo, de quién es usted respecto del fallecido: el parentesco decide la reducción de base y, después, el coeficiente que multiplica la cuota. Es la variable que más veces entra en el cálculo.

Llega en el paso tercero de los seis que tiene la liquidación, cuando ya se sabe qué se hereda y cuánto vale; el recorrido completo de la herencia, desde el certificado de defunción hasta el cobro, está en cómo cobrar una herencia.

Este artículo va ordenado por consecuencia: primero en qué grupo está usted, porque eso condiciona todo lo demás; después las tres reducciones que se acumulan encima y que en muchas herencias pesan más que la de parentesco; y por último los requisitos de permanencia, que es donde se pierde el ahorro años más tarde. El encaje de todo esto en la cadena de cálculo está en el impuesto de sucesiones.

Lo esencial: cuatro grupos (art. 20.2.a)). Reducción estatal: 15.956,87 € (I y II), 7.993,46 € (III), nada (IV). El grupo I suma 3.990,72 € por año que falte para los 21, tope 47.858,59 €. Encima se acumulan vivienda habitual (95 %, límite 122.606,47 €), empresa familiar (95 %), seguro de vida (100 %, límite 9.195,49 €) y discapacidad (47.858,59 € o 150.253,03 €). Las tres primeras exigen mantener diez años. Y las reducciones autonómicas se aplican después de las estatales.

Primero: en qué grupo está usted

El artículo 20.2.a) define los grupos así, literalmente:

Grupo Quién entra Reducción estatal
I Descendientes y adoptados menores de 21 años 15.956,87 € + 3.990,72 €/año hasta 21, máx. 47.858,59 €
II Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes 15.956,87 €
III Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad 7.993,46 €
IV Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños Ninguna

Traducido a parentescos concretos, que es donde la gente se pierde:

  • Grupo II: hijo mayor de 21, cónyuge, padre, madre, abuelo, nieto mayor de 21.
  • Grupo III: hermano y sobrino (colaterales de segundo y tercer grado), tío (tercer grado), y los parientes «por afinidad» —suegros, yernos, nueras, hijastros—.
  • Grupo IV: primo (cuarto grado), amigo, pareja de hecho no casada y cualquier persona sin vínculo.

Tres precisiones que valen dinero:

  1. La pareja de hecho está en el grupo IV a efectos estatales. La ley estatal solo habla de «cónyuges». Es el peor escenario posible —cero reducción y coeficiente 2— y explica por qué la normativa autonómica es tan determinante: varias comunidades equiparan a la pareja inscrita con el cónyuge, y ahí el resultado cambia por completo.
  2. Los parientes por afinidad están en el grupo III, no en el IV. Un hijastro o un yerno no son extraños a efectos del impuesto.
  3. El grupo se mira a la fecha del fallecimiento. Un hijo que cumple 21 años tres semanas después del fallecimiento sigue en el grupo I: el devengo es el día de la muerte (art. 24.1).

Cómo se cuentan los grados (la pieza que falta para saber tu grupo)

La ley del impuesto habla de «colaterales de segundo y tercer grado» y de «cuarto grado», pero no explica cómo se cuentan. No hace falta: lo hace el Código Civil, y su artículo 919 dispone que ese cómputo «rige en todas las materias». Es decir, también aquí.

Las reglas, literales:

  • Art. 915: «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.»
  • Art. 916: la línea es directa entre personas que descienden una de otra, y colateral entre las que no descienden unas de otras «pero que proceden de un tronco común».
  • Art. 918: «En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.» En la línea recta se sube solo hasta el tronco; en la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la otra persona.

El propio artículo 918 pone los ejemplos, así que no hay margen de interpretación:

Parentesco Grados Línea Grupo del impuesto
Hijo respecto del padre 1 Recta I o II según edad
Nieto respecto del abuelo 2 Recta I o II según edad
Bisabuelo 3 Recta II (los ascendientes no salen del II)
Hermano 2 Colateral III
Tío o sobrino 3 Colateral III
Primo hermano 4 Colateral IV

Dos avisos sobre esta tabla:

  1. La línea recta nunca baja del grupo II, por muchos grados que haya: los descendientes y ascendientes están en los grupos I y II con independencia de la distancia. Los grados solo delimitan a los colaterales.
  2. La frontera de dinero está entre el sobrino y el primo. Sobrino: tercer grado, grupo III, reducción de 7.993,46 € y coeficiente 1,5882. Primo: cuarto grado, grupo IV, cero reducción y coeficiente 2,0000. Un grado de diferencia y la cuota cambia un tercio.

El suplemento por edad del grupo I se agota pronto

Los 3.990,72 € por año que falten para los 21 suenan mejor de lo que resultan, porque el tope de 47.858,59 € se alcanza a los 13 años del heredero. Por debajo de esa edad, la reducción ya no crece.

Edad del heredero Años que faltan para 21 Reducción aplicable
20 1 19.947,59 €
18 3 27.929,03 €
15 6 39.901,19 €
13 o menos 8 o más 47.858,59 € (tope)

Lo que se acumula encima (y suele pesar más)

La reducción por parentesco es un suelo modesto. En una herencia con vivienda o con negocio, lo que de verdad rebaja la base son las reducciones objetivas del artículo 20.2, que se aplican con independencia de la de parentesco.

Vivienda habitual del fallecido: 95 %, tope 122.606,47 €

La más frecuente y la que más se pierde por descuido. Condiciones del artículo 20.2.c):

  • Reducción del 95 % del valor de la vivienda habitual del causante.
  • Límite de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo —por heredero, no por vivienda—.
  • Beneficiarios: cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Requisito de permanencia: diez años desde el fallecimiento.

El efecto sobre un caso concreto: un hijo hereda 200.000 €, de los cuales 150.000 € son la vivienda habitual de su padre.

Sin acoger la vivienda Acogiéndola
Reducciones 15.956,87 € 138.563,34 €
Base liquidable 184.043,13 € 61.436,66 €
Cuota estatal 28.250,01 € 6.454,01 €

21.796 € de diferencia por una casilla bien puesta. Merece la pena comprobar que la vivienda era efectivamente la habitual del fallecido y que consta así en el expediente, con los papeles que se enumeran en los documentos necesarios.

Empresa individual, negocio profesional o participaciones: 95 %

Mismo porcentaje, sin el límite cuantitativo de la vivienda, y con el mismo requisito de diez años. Se aplica al valor de la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones a las que corresponda la exención del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Detalles que el artículo 20.2.c) resuelve expresamente:

  • Beneficiarios principales: cónyuge, descendientes o adoptados.
  • Si no hay descendientes ni adoptados, la reducción alcanza a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado, con los mismos requisitos.
  • «En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100», literalmente.
  • Además del deber de mantener, el adquirente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que minoren sustancialmente el valor de lo adquirido.

Es la reducción técnicamente más delicada del impuesto: la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de la que depende tiene sus propios requisitos —porcentaje de participación, funciones de dirección, remuneración— que se aprecian caso por caso. Aquí, más que en ningún otro punto, la comprobación con un asesor no es una fórmula de cortesía.

Para aplicarla hay que haber valorado bien la empresa o las participaciones en el activo, con el criterio que se explica en el inventario de bienes de la herencia, y dejar constancia de la adjudicación en la escritura de aceptación y adjudicación: es el documento al que se acudirá dentro de diez años para comprobar si se mantuvo lo adquirido.

Seguros de vida: 100 % con límite de 9.195,49 €

El artículo 20.2.b) reduce el 100 % de lo percibido, con un límite de 9.195,49 €, cuando el beneficiario es cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado del contratante fallecido.

Dos reglas que evitan errores:

  • Es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de los que sea beneficiario. No se multiplica por pólizas.
  • No está sometida al límite —y se extiende a todos los beneficiarios posibles— cuando el seguro tiene causa en actos de terrorismo o en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público.

Conviene recordar además, para no calcular de menos, que el importe del seguro se acumula al resto de la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante era a su vez el contratante (art. 9.1.c)): no tributa aparte a tipo propio.

Discapacidad: 47.858,59 € o 150.253,03 €

Se aplica además de la que corresponda por parentesco, y es de las más potentes en términos absolutos:

Grado acreditado Reducción
Igual o superior al 33 % e inferior al 65 % 47.858,59 €
Igual o superior al 65 % 150.253,03 €

No depende del grupo de parentesco: un heredero del grupo IV con discapacidad reconocida del 65 % tiene esta reducción aunque no tenga ninguna por parentesco.

Patrimonio histórico y doble transmisión

Dos supuestos menos frecuentes que conviene conocer porque nadie los busca:

  • 95 % del valor de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o del de las comunidades autónomas, con el mismo requisito de permanencia, para cónyuge, descendientes o adoptados.
  • Doble transmisión en diez años (art. 20.3): si unos mismos bienes son objeto de dos o más transmisiones por causa de muerte en favor de descendientes en un máximo de diez años, en la segunda y siguientes se deduce de la base el importe pagado por el impuesto en las transmisiones anteriores. Se admite la subrogación de los bienes si se acredita. Es el caso del abuelo que muere y, poco después, el padre: sin esta regla lo mismo tributaría dos veces completas.

El orden importa: primero el Estado, después la comunidad

El artículo 20.1 es explícito: las reducciones «se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas».

Y el apartado 2 aclara cuándo se aplican las estatales que figuran en este artículo: si la comunidad no ha regulado las reducciones o si su normativa no resulta aplicable al sujeto pasivo. En la práctica, la mayoría de comunidades han aprobado reducciones propias, a menudo muy superiores a las estatales, de modo que las cifras de este artículo funcionan como suelo y como referencia de comparación, no como el número final. Qué comunidad se aplica lo decide la residencia habitual del fallecido en los cinco años anteriores, según se explica en cuánto se paga por heredar.

El requisito de permanencia: donde se pierde el ahorro

Las reducciones de vivienda, empresa y patrimonio histórico exigen mantener la adquisición diez años desde el fallecimiento. El último párrafo del artículo 20.2.c) es tajante sobre lo que ocurre si no:

«En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»

Es decir: no es una sanción, es una devolución del beneficio con intereses. Y llega años después, cuando nadie lo espera y el dinero de la venta ya se ha empleado en otra cosa.

La única excepción que la ley prevé es que el propio adquirente fallezca dentro del plazo. Antes de vender una vivienda o unas participaciones acogidas a la reducción, hay que contar los años y comprobar el plazo de la comunidad aplicable, que puede ser distinto del estatal.

Errores frecuentes

  1. Suponer que la pareja de hecho tributa como el cónyuge. A efectos estatales está en el grupo IV. Solo la normativa autonómica puede equipararla.
  2. Colocar a los suegros o al yerno en el grupo IV. Los parientes por afinidad están en el grupo III.
  3. Aplicar el límite de vivienda por inmueble. El tope de 122.606,47 € es por heredero.
  4. Multiplicar la reducción del seguro por pólizas. Es única por sujeto pasivo.
  5. Olvidar la reducción por discapacidad, que se acumula a la de parentesco y no depende del grupo.
  6. No revisar la doble transmisión cuando han muerto dos familiares en pocos años sobre los mismos bienes.
  7. Vender antes de los diez años sin calcular el coste de perder la reducción, incluidos los intereses de demora.
  8. Quedarse en las cifras estatales. Son un suelo: la reducción autonómica aplicable suele ser mucho mayor y se aplica después.

Fuentes

  • Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones — artículo 20: apartado 1 (orden de aplicación, Estado antes que comunidades), 2.a) (grupos I a IV, suplemento por edad del grupo I y reducciones por discapacidad), 2.b) (seguros de vida, límite de 9.195,49 € y supuestos sin límite), 2.c) (empresa individual y participaciones al 95 %, vivienda habitual al 95 % con límite de 122.606,47 €, patrimonio histórico, requisito de permanencia de diez años y consecuencias de su incumplimiento) y 3 (doble transmisión por causa de muerte en diez años). También artículos 9.1.c) (acumulación del seguro a la porción hereditaria) y 24.1 (devengo)
  • Código Civil — artículos 915 (el grado como generación), 916 (línea recta y colateral), 918 (cómputo de grados, con los ejemplos de hermano, tío y primo hermano) y 919 (el cómputo rige en todas las materias)
  • Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio — artículo 4, apartados uno a tres y octavo, al que remite la reducción de empresa familiar y de patrimonio histórico
  • Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación de las reducciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (citada por el propio texto consolidado del artículo 20)

Normativa consultada en su texto consolidado a 3 de septiembre de 2026. Las cifras estatales son las de la redacción vigente del artículo 20; las reducciones autonómicas, que se aplican después y suelen ser superiores, cambian con frecuencia y no están recogidas aquí. Los cálculos de la tabla de vivienda habitual son propios, aplicando la escala del artículo 21.2 a una adquisición individual de 200.000 € sin normativa autonómica.

Preguntas frecuentes

¿Cuáles son los grupos de parentesco del impuesto de sucesiones?

El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 define cuatro. Grupo I: descendientes y adoptados menores de 21 años. Grupo II: descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, tíos, sobrinos) y ascendientes y descendientes por afinidad. Grupo IV: colaterales de cuarto grado o más distantes y extraños, que no tienen ninguna reducción por parentesco.

¿Cuánto es la reducción por parentesco en el impuesto de sucesiones?

Con la normativa estatal, 15.956,87 euros para los grupos I y II, 7.993,46 euros para el grupo III y nada para el grupo IV. En el grupo I se suman además 3.990,72 euros por cada año que le falte al heredero para cumplir 21, con un tope total de 47.858,59 euros. Muchas comunidades autónomas han aprobado reducciones propias muy superiores, que se aplican después de las estatales.

¿En qué grupo está la pareja de hecho?

A efectos de la normativa estatal, en el grupo IV: el peor tratamiento posible, el mismo que un extraño, sin reducción por parentesco y con coeficiente multiplicador 2. La ley estatal solo menciona al cónyuge. Varias comunidades autónomas equiparan a la pareja de hecho inscrita con el cónyuge en su normativa propia, de modo que el resultado depende por completo de qué comunidad se aplique a la herencia.

¿Cómo funciona la reducción del 95 % por vivienda habitual?

El artículo 20.2.c) permite reducir el 95 por ciento del valor de la vivienda habitual del fallecido, con un límite de 122.606,47 euros por heredero. Solo pueden aplicarla el cónyuge, los ascendientes, los descendientes o un pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante los dos años anteriores. Exige mantener la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento, salvo que el heredero fallezca antes.

¿Se pierde la reducción si se vende la casa heredada antes de diez años?

Sí. El artículo 20.2.c) exige mantener la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento, y su último párrafo dispone que, de no cumplirse, hay que pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar más los intereses de demora. La única excepción prevista es que el propio heredero fallezca dentro de ese plazo. Conviene comprobar además si la comunidad autónoma aplicable fija un plazo distinto en su propia reducción.

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