Deudas descubiertas tras aceptar: qué opciones quedan

Actualizado el 23 de septiembre de 202612 min de lectura

Este artículo trata el peor escenario del derecho sucesorio: la herencia ya está aceptada, el reparto hecho, y entonces aparece una deuda que nadie conocía. Un aval firmado hace años, una derrama de la comunidad, una liquidación de Hacienda, la reclamación de un proveedor.

Todo lo que se explica en otras guías del sitio —renunciar, el beneficio de inventario, las salidas ante una herencia con deudas— eran decisiones previas. Aquí ya no están disponibles, y conviene decirlo sin rodeos antes de explicar lo que sí queda. Es una de las situaciones recogidas en los casos que más se repiten.

La regla dura: irrevocable y con los bienes propios

Dos artículos del Código Civil resumen la situación. El artículo 997:

«La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.»

Y el artículo 1003, que es el que aparece en la factura:

«Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios

Sumado al artículo 1911 —responsabilidad del deudor con todos sus bienes presentes y futuros—, el resultado es que la deuda del fallecido se ha convertido en una deuda propia sin límite en lo heredado. Y sumado al artículo 661 —los herederos suceden «en todos sus derechos y obligaciones»—, se entiende por qué el sistema pone tanto empeño en que la decisión de aceptar se tome con información: es el punto de no retorno.

Merece señalarse cómo se llega aquí, porque casi nunca es por una decisión consciente. Se llega por aceptación tácita —cobrar unas rentas, intervenir en el reparto, vender el derecho hereditario—, por no contestar a un requerimiento notarial en treinta días, o por dejar caducar los plazos del beneficio de inventario, que el artículo 1018 convierte en aceptación pura y simple si el inventario no se principia o no se concluye por culpa o negligencia del heredero.

Vía 1: impugnar la aceptación

El propio artículo 997 deja dos puertas, y las dos son estrechas.

El testamento desconocido. Si aparece un testamento que nadie conocía y que cambia el llamamiento, la aceptación puede impugnarse. Es infrecuente pero no imposible, sobre todo si la herencia se tramitó por declaración de herederos sin haber pedido bien el certificado de últimas voluntades.

Los vicios del consentimiento. El Código no tiene un régimen propio para la aceptación, así que la doctrina aplica el de los contratos: error, violencia, intimidación o dolo. Los dos que pueden encajar aquí son:

  • Error sobre la sustancia de lo aceptado. No cualquier equivocación sirve: el error debe recaer sobre aquello que fue motivo principal para aceptar, y no puede ser un error que se hubiera podido evitar con una diligencia normal. Aceptar sin haber preguntado en la Central de Información de Riesgos del Banco de España ni pedido las deudas tributarias del fallecido debilita mucho esta vía.
  • Dolo: que alguien —típicamente un coheredero— ocultara la deuda a sabiendas mediante «palabras o maquinaciones insidiosas» para inducir a aceptar.

⚠️ Dos cautelas importantes, y se declaran como tales: la aplicación del régimen de los vicios del contrato a la aceptación de la herencia es doctrina y jurisprudencia, no una regla escrita en el Código; y el plazo de cuatro años que se toma del artículo 1301 —contado desde la consumación en el error y el dolo, y desde que cesaron la violencia o la intimidación— procede de esa misma aplicación analógica. No es una regla que el título de las sucesiones establezca. Quien vaya a intentar esta vía necesita asesoramiento y no una lectura de internet, la nuestra incluida.

Hay, eso sí, un artículo que ayuda a acotar el problema y que sí es específico: el 1080, que impide rescindir la partición por preterición «salvo que hubiese mala fe o dolo por parte de los otros interesados» y obliga simplemente a pagar al preterido. La lógica es la misma que domina toda esta materia: el sistema prefiere completar que deshacer.

Vía 2: repartir la deuda entre coherederos

Esta no elimina la deuda, pero suele ser la que más dinero salva, y depende de un artículo que casi nadie conoce hasta que lo necesita.

El artículo 1084 dice que, hecha la partición, «los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio». Es decir: el acreedor elige a quién reclamar y puede reclamarle todo, no su parte.

Pero el mismo artículo da la defensa: «En ambos casos el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda». Y el artículo 1085 cierra el círculo: «El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional».

De ahí salen tres reglas prácticas:

  1. Si le reclaman a usted solo, cite a los coherederos en el mismo procedimiento. No hacerlo no le libera de pagar, pero le obliga a un segundo pleito para recuperar.
  2. Quien aceptó a beneficio de inventario responde solo hasta su porción. Si uno de los coherederos lo hizo y otros no, sus posiciones son distintas.
  3. Revise el cuaderno particional. Si el reparto atribuyó expresamente esa deuda a un heredero concreto, o el testador lo hizo, la defensa del artículo 1084 no está disponible para él: quedó solo obligado.

Dos situaciones alteran ese esquema y conviene identificarlas antes de contestar a nadie. Si uno de los coherederos falleció sin haber aceptado, su posición no era todavía la de heredero y quienes deben responder son sus transmisarios en los términos del derecho de transmisión. Y si el pasivo procede de un negocio individual del fallecido —proveedores, avales, deudas de la actividad—, no hay sociedad que limite nada: es el escenario que se advierte en heredar la empresa familiar.

Merece añadirse el artículo 1082: los acreedores reconocidos como tales pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o se les afiance. Cuando la deuda aparece antes de repartir —aceptada ya la herencia pero sin partición hecha—, ese precepto es lo que permite ordenar los pagos antes de distribuir nada, y evita este artículo entero.

Qué deudas pasan y cuáles no

No todo lo que reclama un acreedor es exigible al heredero:

Sí pasa No pasa
Préstamos, hipotecas, avales firmados por el fallecido Obligaciones personalísimas (las que solo él podía cumplir)
Deudas con proveedores y comunidad de propietarios Multas y sanciones administrativas impuestas al fallecido
Deudas tributarias del fallecido Sanciones tributarias derivadas de sus infracciones
Rentas y suministros devengados Pensión de alimentos personal ya devengada tras el fallecimiento

Y hay un capítulo de deudas que nacen después del fallecimiento y que no son del fallecido sino de la herencia: el IBI del año siguiente, las cuotas de comunidad, los gastos de administración y conservación. El artículo 1023 las califica como cargas de la herencia, de modo que quien las adelanta puede recuperarlas del caudal, y no son un pasivo personal sobrevenido. Se explican en la herencia yacente.

En cuanto al impuesto, si la deuda aparecida es del fallecido y estaba pendiente al morir, era deducible de la base del impuesto de sucesiones: el artículo 13 de la ley admite las deudas acreditadas por documento público o privado con los requisitos legales. Descubrirla después abre la vía de la rectificación de la autoliquidación, que es el cauce para pedir la devolución de lo pagado en exceso. Cómo se calculó esa base está en el impuesto de sucesiones y su plazo en el plazo del impuesto.

Por qué Hacienda aparece años después

La deuda tributaria sobrevenida tiene su propia explicación, y está en el artículo 39 de la Ley General Tributaria. Su apartado 1 transmite a los herederos «las obligaciones tributarias pendientes», y añade dos precisiones que van en direcciones opuestas: lo hace «sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia» —de modo que el beneficio de inventario también opera frente a Hacienda—, pero deja claro que la transmisión alcanza igualmente a los legatarios cuando la herencia se distribuye por legados o hay legados de parte alícuota.

Lo decisivo es el apartado 2:

«No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos.»

Ahí está la respuesta a la pregunta más frecuente de este caso: una comprobación abierta años después sobre un ejercicio anterior al fallecimiento produce una liquidación exigible a los herederos, aunque el día de la muerte no existiera ninguna deuda conocida ni figurase en ningún certificado. Y las actuaciones pueden entenderse con cualquiera de ellos, lo que en la práctica significa que la carta llega a uno solo. La única frontera clara es la del propio apartado 1: «en ningún caso se transmitirán las sanciones», ni la obligación del responsable salvo que la derivación se hubiera notificado antes del fallecimiento.

El efecto más grave: la confusión de patrimonios

Aceptar pura y simplemente no solo suma la deuda: junta los dos patrimonios. Los acreedores del fallecido pasan a poder ir contra los bienes propios del heredero, y esa mezcla no tiene marcha atrás.

El contraste con el beneficio de inventario es exacto y merece verse, porque explica de qué protegía. El artículo 1034 dice que los acreedores particulares del heredero «no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de aquélla y los legatarios», limitándose a pedir la retención o el embargo del remanente. Y el artículo 1032 prevé que, pagados acreedores y legatarios, el heredero queda en el pleno goce del remanente, con rendición de cuentas. Es decir: bajo beneficio de inventario las dos masas se mantienen separadas y cada grupo de acreedores cobra de la suya. Aceptada pura y simplemente, hay una sola masa y todos concurren sobre ella.

Vía 3: la insolvencia

Cuando la deuda supera lo que el heredero puede pagar, el problema deja de ser sucesorio y pasa a ser de insolvencia. El texto refundido de la Ley Concursal prevé el concurso de la herencia, pero con un límite que aquí es decisivo: el artículo 567 solo lo permite «en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente». Aceptada así, esa puerta está cerrada.

Lo que queda entonces es el régimen general del deudor persona física insolvente, con sus mecanismos de reestructuración y de exoneración del pasivo insatisfecho —la llamada segunda oportunidad—. Es una vía concursal completa, con requisitos propios, y aquí solo se menciona su existencia: no es materia de este sitio y no debe intentarse sin abogado.

Conviene subrayar, por contraste, lo bien que funciona el mecanismo preventivo: el heredero que hubiera pedido el concurso de la herencia antes de aceptar habría quedado protegido en ese mismo acto, porque el artículo 568.3 dice que la solicitud formulada por un heredero «producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario». Es exactamente el tipo de llave que la ley ofrece y nadie usa a tiempo.

Cómo no llegar aquí

Va al final a propósito, porque es lo único de este artículo que sirve para siempre y lo que debería leer quien todavía está a tiempo:

  1. Pedir el informe de riesgos del fallecido al Banco de España antes de aceptar. Es gratuito y aparece ahí lo que los familiares no saben.
  2. Pedir a Hacienda y a la Seguridad Social el certificado de deudas del fallecido, y a los ayuntamientos donde tuviera inmuebles.
  3. Preguntar por avales y fianzas, que son la deuda oculta clásica: no figuran en ningún extracto hasta que el deudor principal deja de pagar.
  4. No tocar nada mientras se investiga: cobrar, vender o gestionar puede ser aceptación tácita.
  5. Ante cualquier duda, aceptar a beneficio de inventario. Cuesta una comparecencia notarial y limita la responsabilidad a lo heredado. Es el seguro más barato de toda la sucesión, y sus plazos —treinta días en el caso más frecuente— son cortos y se pierden por silencio.

Lo esencial

  • La aceptación es irrevocable (artículo 997) y hace responder con los bienes propios (artículo 1003).
  • Se llega aquí casi siempre por aceptación tácita o por silencio, no por una decisión consciente.
  • Vía 1: impugnar por vicio del consentimiento o testamento desconocido. Estrecha, incierta y con plazo.
  • Vía 2: el acreedor puede reclamar todo a uno solo, pero el demandado puede citar a sus coherederos (artículo 1084) y quien pagó de más reclama su parte (1085).
  • Si el reparto le atribuyó esa deuda a un heredero, él queda solo obligado.
  • No pasan al heredero las obligaciones personalísimas ni las multas y sanciones del fallecido.
  • Las deudas nacidas tras el fallecimiento son cargas de la herencia, recuperables del caudal.
  • Una deuda del fallecido descubierta después era deducible: cabe pedir rectificación de la autoliquidación.
  • El concurso de la herencia ya no cabe una vez aceptada pura y simplemente (artículo 567).
  • El bien que aparece no rescinde la partición: la adiciona (artículo 1079).

Fuentes

La aplicación a la aceptación de la herencia del régimen de los vicios del consentimiento de los contratos, y el plazo de cuatro años que de ahí se deriva, son criterios de doctrina y jurisprudencia y no reglas escritas en el título de las sucesiones: se publican aquí como tales. Una deuda sobrevenida de importe relevante sobre una herencia ya aceptada es una de las pocas situaciones de este sitio en que la respuesta correcta es acudir a un abogado antes de contestar al acreedor.

Preguntas frecuentes

¿Puedo renunciar a la herencia si aparecen deudas después de aceptarla?

No. La aceptación es irrevocable. Solo puede impugnarse cuando adoleciera de alguno de los vicios que anulan el consentimiento o si apareciese un testamento desconocido, según el artículo 997 del Código Civil.

¿Responden mis bienes propios de las deudas del fallecido?

Sí, si aceptó pura y simplemente. El artículo 1003 dice que el heredero responde de las cargas de la herencia no solo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios.

¿Sirve alegar que no sabía que existía esa deuda?

No basta el desconocimiento sin más. Hay que acreditar un error que reúna los requisitos legales para invalidar el consentimiento, y el plazo de la acción es de cuatro años. Es una vía estrecha y de resultado incierto.

¿Puede el acreedor reclamarme la deuda entera a mí solo?

Sí. Hecha la partición, los acreedores pueden exigir el pago por entero a cualquiera de los herederos que no haya aceptado a beneficio de inventario. Después, quien pagó reclama a los demás su parte proporcional.

¿Qué deudas no pasan a los herederos?

Las personalísimas, las multas y sanciones administrativas del fallecido y, en general, lo que se extingue con la persona. Las deudas patrimoniales sí pasan, incluidas las tributarias, aunque no sus sanciones.

¿Existe la segunda oportunidad para el heredero?

La exoneración del pasivo insatisfecho es un mecanismo previsto para el deudor persona física insolvente y podría alcanzar a quien ha quedado en esa situación por una herencia aceptada. Es una vía concursal que requiere asistencia profesional.

¿Y si aparece un bien en vez de una deuda?

Entonces no se rehace la partición: se adiciona. El artículo 1079 dice que la omisión de objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda, sino a que se complete con los omitidos.

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