Donar dinero a los hijos: cómo hacerlo bien y qué se paga
Donar dinero a un hijo parece la operación más simple del patrimonio familiar: se hace una transferencia y ya está. Y es justo donde se pierde más dinero por descuido, porque en esta modalidad del impuesto el beneficio fiscal no depende de la cuantía sino de la forma. La misma donación de 30.000 euros puede costar 26 euros o 2.652 según cómo se documente.
Este artículo explica cómo se hace bien, qué exige cada comunidad, cuánto se paga y qué alternativas hay para ayudar a un hijo sin que la operación sea una donación. La comparación con la vía de esperar está en donar en vida o dejar en herencia, y el funcionamiento general del impuesto, en el impuesto de donaciones.
La forma civil y la forma fiscal no son la misma cosa
El artículo 632 del Código Civil es flexible con los bienes muebles, y el dinero lo es: «la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación».
Es decir: civilmente, un padre que transfiere dinero a su hijo con ánimo de donárselo y un hijo que lo acepta han hecho una donación válida. No hace falta notario.
Fiscalmente, eso casi nunca sirve. Las comunidades que bonifican las donaciones al 99 % lo condicionan a requisitos de forma, y sin ellos la cuota se paga íntegra. Esa es la asimetría que hay que tener delante antes de mover el dinero: la donación de dinero es válida sin escritura y no es barata sin escritura.
Los tres requisitos que deciden la factura
Con las normas de las comunidades verificadas para este artículo, los requisitos se repiten con variaciones:
1. Documento público, a partir de un umbral
| Comunidad | Umbral | Particularidad |
|---|---|---|
| Madrid | Documento público si la base supera 10.000 € | Se computan las donaciones del mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores |
| Andalucía | Documento público si supera 5.000 € | Exige además entrega simultánea del bien, y en dinero formalizar el documento público en un mes desde la entrega |
| Murcia | Documento público siempre, sin umbral | Su art. 4.Siete generaliza que sin la mención expresa que exija cada beneficio, este no se aplica |
| C. Valenciana | Documento público, o formalizado dentro del plazo de declaración | Admite contratos firmados digitalmente con servicio de confianza cualificado, manifestando el origen en documento público |
| Galicia | Escritura pública para su reducción de vivienda, con declaración de voluntad simultánea a la donación | Sin escritura no hay reducción |
Y una regla común que cierra la puerta a arreglarlo después: elevar el documento privado a escritura pública una vez terminado el plazo voluntario de declaración no vale. Lo dicen Madrid, Murcia y la Comunitat Valenciana con distintas palabras y el mismo efecto.
2. Justificar el origen de los fondos, y escribirlo
Madrid, Andalucía, Murcia y la Comunitat Valenciana exigen, cuando lo donado es dinero o valores, que el origen de los fondos esté debidamente justificado y además manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión.
Los dos verbos importan. No basta con que el dinero tenga un origen limpio y demostrable: hay que decir en la escritura de dónde sale —una venta, unos ahorros, una indemnización, un rescate de un plan—. Una escritura de donación que no lo diga cumple la forma y pierde la bonificación.
3. Acreditar el medio de entrega
La Comunitat Valenciana lo pide expresamente: hay que justificar «los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado». Andalucía exige la entrega simultánea al documento público, y en donaciones a plazos resuelve el caso con una regla propia: debe formalizarse una única escritura que contenga la totalidad de las entregas previstas, entendiéndose cumplida la simultaneidad si la primera entrega coincide con la firma o se produce en el mes anterior.
De aquí sale la única recomendación práctica de este artículo: transferencia bancaria, siempre, y con la escritura firmada el mismo día o en el plazo que exija la comunidad.
¿Y el efectivo?
Circula la idea de que no se pueden donar más de 1.000 euros en efectivo. No es exacto. El artículo 7.Uno.1 de la Ley 7/2012 prohíbe pagar en efectivo «las operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional» por importe igual o superior a 1.000 euros. Una donación entre un padre y un hijo, ninguno de los dos actuando como empresario, queda fuera de esa limitación.
Lo que ocurre es otra cosa: en efectivo es imposible acreditar el medio de entrega y muy difícil acreditar el origen, de modo que se pierde exactamente el beneficio que abarata la operación. Legal, pero caro. Y la sanción de esa ley, cuando sí aplica, es del 25 % de la cantidad pagada en efectivo, con responsabilidad solidaria de quien paga y de quien recibe.
Cuánto se paga
Sin reducción estatal por parentesco —el artículo 20.5 de la ley del impuesto hace coincidir la base liquidable con la imponible en donaciones—, la base es el importe donado. Cálculo propio con la escala de cada norma y donatario con patrimonio previo en el primer tramo:
| Se dona a un hijo | Sin normativa autonómica aplicable | Madrid (bonif. 99 %) | Galicia (escala propia del 5 %) |
|---|---|---|---|
| 10.000 € | 782,06 € | 7,79 € | 500 € |
| 30.000 € | 2.652,49 € | 26,49 € | 1.500 € |
| 60.000 € | 6.258,63 € | 62,53 € | 3.000 € |
| 150.000 € | 21.261,54 € | 212,48 € | 7.500 € |
La columna de la izquierda no es teórica: es lo que se paga cuando la bonificación se pierde por un requisito formal. En una donación de 30.000 euros, la escritura decide una diferencia de 2.626 euros.
Las reducciones finalistas: donde de verdad hay ahorro
Además de la bonificación general, varias comunidades tienen reducciones específicas para dinero con un destino concreto. Son las más potentes y las más exigentes:
- Madrid (art. 22 bis del DLeg 1/2010): reducción del 100 % con límite de 250.000 euros para grupos I y II y también para el colateral de segundo grado por consanguinidad —un hermano—, si el dinero se destina en un año a comprar su vivienda habitual, a suscribir participaciones en la constitución o ampliación de determinadas sociedades, o a bienes afectos a una empresa o negocio propio. El destino debe manifestarse en el documento, y si no se cumple hay que presentar autoliquidación complementaria en un mes desde el incumplimiento, con intereses. Se computan las donaciones de los tres años anteriores para el límite.
- Andalucía (art. 32 de la Ley 5/2021): 99 % con base máxima de 150.000 euros (250.000 con discapacidad) para dinero de ascendientes destinado a la vivienda habitual, si el donatario es menor de 35 años, tiene discapacidad o es víctima de violencia doméstica o del terrorismo; la vivienda debe estar en Andalucía, mantenerse tres años y comprarse dentro del plazo de autoliquidación, aportando la escritura de compraventa en la que conste la donación y su aplicación al precio. Su artículo 34 añade 99 % hasta 1.000.000 de euros para dinero destinado a constituir o ampliar una empresa individual o negocio profesional con gestión en Andalucía, con seis meses para constituirla.
- Galicia (art. 8.Tres del DLeg 1/2011): 95 % con un tope de 60.000 euros para hijos y descendientes menores de 35 años que compren su primera vivienda habitual —o mujeres víctimas de violencia de género sin otra vivienda—, con vivienda en Galicia, compra en seis meses, escritura pública con declaración simultánea de voluntad y un requisito de renta: la base imponible menos el mínimo personal y familiar del donatario en el último ejercicio no puede pasar de 30.000 euros. Y una advertencia de su propia letra b): si la donación excede de los 60.000 euros, «no habrá derecho a reducción alguna». No se reduce el exceso: se pierde todo.
- Murcia (art. 4.Tres del DLeg 1/2010): 99 % hasta 300.000 euros (450.000 con discapacidad ≥ 33 %) para dinero destinado a constituir o adquirir empresa individual, negocio profesional o participaciones en empresas de economía social, con seis meses de plazo, patrimonio neto del donatario inferior a 500.000 euros y mantenimiento de tres años. Aquí los beneficiarios son los grupos III y IV, no los hijos.
- C. Valenciana (art. 10 bis.1º de la Ley 13/1997): reducción de 100.000 euros por parentesco directo —más 8.000 por cada año menos de 21, con tope de 156.000—, computando las donaciones del mismo donante en los cinco años anteriores. No es finalista: sirva para lo que sirva el dinero.
Todas requieren solicitarse y acreditarse; ninguna se aplica de oficio. Y en varias comunidades hay una regla que conviene tener presente: los beneficios no se rehabilitan si se pierde la opción por presentar tarde o por omitir una mención.
Plazo y forma de declarar
- Treinta días hábiles desde el día siguiente a aquel en que se celebre el acto o contrato (artículo 67.1.b) del reglamento).
- Sin prórroga. El artículo 68 del reglamento la reserva a las adquisiciones por causa de muerte. Los seis meses ampliables que se mencionan por ahí son de las herencias: están en el plazo del impuesto de sucesiones.
- Presenta el donatario, que es el contribuyente (artículo 5.b). Cada comunidad publica su propio modelo de autoliquidación de donaciones y su sede electrónica; la lógica de la autoliquidación es la misma que se describe en el modelo 650 para las herencias.
- Aunque la cuota quede en unos euros, hay que presentar: la bonificación se aplica sobre la cuota, y llegar a ella exige liquidar.
Si el plazo se pasa, el régimen es el general del artículo 27 de la Ley General Tributaria: 1 % más un 1 % por cada mes completo de retraso si se presenta espontáneamente, con reducción del 25 % por ingreso en plazo. Sobre los 2.652,49 euros de una donación de 30.000 sin bonificación, eso son 53 euros al primer mes, 106 a los tres y 186 a los seis. Si Hacienda escribe primero, ya no es recargo sino sanción, y la aritmética la explica presentar el impuesto fuera de plazo.
Cuando no se declara nada
La donación no declarada no desaparece; queda esperando. El artículo 4.1 de la ley establece una presunción de transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos de la Administración resulte la disminución del patrimonio de una persona y, simultáneamente o después, el incremento correspondiente en su cónyuge, descendientes, herederos o legatarios. El artículo 4.3 obliga a dar audiencia al interesado antes de liquidar, pero el punto de partida es el movimiento de dinero.
Los momentos en que suele aparecer son siempre los mismos: cuando el hijo declara la compra de una vivienda, cuando pide una hipoteca, cuando se revisa una renta con un patrimonio que no cuadra, o cuando fallece el donante y se inventaría la herencia. En ese último caso opera además la acumulación del artículo 30.2: las donaciones hechas al mismo donatario en los cuatro años anteriores al fallecimiento se acumulan a la sucesión para determinar el tipo medio.
Ayudar sin donar
No toda ayuda económica a un hijo es una donación sujeta:
- Alimentos, educación y gastos ordinarios. El artículo 1041 del Código Civil, en su redacción vigente, excluye de la colación los gastos de alimentos, educación, «curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias», aprendizaje, los regalos de costumbre y los gastos derivados de necesidades especiales por discapacidad. No se descuentan de su herencia, y ese tratamiento refleja que son cumplimiento de un deber, no liberalidad.
- Gastos de carrera profesional o artística. El artículo 1042 solo los colaciona si el padre lo dispone o si perjudican la legítima, y en ese caso rebajando lo que el hijo habría gastado viviendo en casa.
- Regalos de boda. El artículo 1044 solo los reduce en la parte que exceda de un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
- Un préstamo familiar. Es la alternativa cuando se quiere ayudar sin desprenderse del patrimonio, pero tiene que ser un préstamo de verdad: documentado, con calendario de devolución y con devoluciones que ocurran. Un préstamo que nadie devuelve es el escenario típico de la presunción del artículo 4.1.
Y si lo que se busca es beneficiar a un hijo más que a los otros de forma estable, la vía no es necesariamente la donación: está en dejar más a un hijo, con las cinco herramientas que la ley admite. Conviene saber, en todo caso, que lo donado a un hijo se descuenta de su parte en la herencia futura salvo dispensa expresa del donante, valorado al tiempo del reparto y no al de la entrega: es la colación de la colación de donaciones.
Lo esencial
- Civilmente basta la entrega; fiscalmente casi nunca. El beneficio depende de la forma.
- Documento público a partir de 5.000 € en Andalucía, 10.000 € en Madrid y siempre en Murcia, y elevarlo a público tarde no sirve.
- Hay que justificar el origen de los fondos y escribirlo en la escritura.
- Transferencia bancaria siempre: el efectivo es legal entre particulares pero impide acreditar la entrega.
- Treinta días hábiles y sin prórroga, y hay que presentar aunque la cuota sea de siete euros.
- Las reducciones finalistas (vivienda, empresa) son las que más ahorran y las más fáciles de perder por un requisito.
- Fraccionar no funciona: tres años acumulan entre donaciones y cuatro las acumulan a la herencia.
Fuentes
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículos 3.1.b), 4 (presunciones), 5.b), 20.5, 21.2, 22 y 30. Texto consolidado, consultado el 20 de septiembre de 2026.
- Real Decreto 1629/1991, reglamento del impuesto, artículos 67.1.b) y 68.
- Código Civil, artículos 623, 632, 1041, 1042, 1044 y 1045.
- Ley 7/2012, de modificación de la normativa tributaria y de lucha contra el fraude, artículo 7, en la redacción de la Ley 11/2021 (limitación de pagos en efectivo y su régimen sancionador).
- Decreto Legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid, artículos 22 bis y 25.2, en la redacción vigente tras la Ley 2/2025, de 25 de junio, y la Ley 3/2026, de 30 de junio.
- Ley 5/2021 de Andalucía, de tributos cedidos, artículos 32, 34 y 40.
- Decreto Legislativo 1/2011 de Galicia, artículo 8, apartados Dos y Tres.
- Decreto Legislativo 1/2010 de la Región de Murcia, artículo 4, apartados Tres, Seis y Siete.
- Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana, artículos 10 bis y 12 bis.
- Ley 58/2003, General Tributaria, artículo 27.
Las cifras son cálculos propios sobre casos construidos, con la escala de cada norma y sin más beneficios que los indicados; sirven para mostrar el peso de la forma del documento, no para estimar una operación concreta. Los requisitos formales de las comunidades cambian con frecuencia y se pierden con facilidad: antes de transferir el dinero, consulte la normativa vigente de la comunidad que corresponda y, si el importe es relevante, hágalo con el notario que vaya a autorizar la escritura.
Preguntas frecuentes
¿Hay que declarar una donación de dinero entre padres e hijos?
Sí, siempre. El hecho imponible del artículo 3.1.b) es la adquisición gratuita, sin mínimo exento. El plazo es de treinta días hábiles desde la entrega y no admite prórroga. Que la cuota resulte casi nula por una bonificación autonómica no exime de presentar la autoliquidación.
¿Basta con una transferencia bancaria?
Para la validez civil de una donación de dinero puede bastar, pero para la fiscal casi nunca. Las comunidades que bonifican exigen documento público a partir de un umbral —5.000 euros en Andalucía, 10.000 en Madrid, siempre en Murcia— y que el origen de los fondos conste manifestado en ese documento.
¿Se puede donar dinero en efectivo?
Entre particulares, la limitación de 1.000 euros de la Ley 7/2012 no se aplica: su artículo 7 solo la impone cuando alguna de las partes actúa como empresario o profesional. Pero en efectivo es imposible acreditar el medio de entrega que exigen las comunidades, así que se pierde el beneficio fiscal.
¿Puedo dividir la donación en varios años para pagar menos?
No. El artículo 30 acumula las donaciones del mismo donante al mismo donatario hechas en tres años y aplica a la última el tipo medio del conjunto. Y varias comunidades computan además los tres o cinco años anteriores para sus propios límites.
¿Y si el dinero es para que compre su vivienda?
Ahí están las reducciones más potentes, pero son finalistas y estrictas: exigen que la escritura diga a qué se destina, que la compra se haga en un plazo tasado y, en varias comunidades, que la vivienda esté en su territorio y el hijo no supere cierta edad.
¿Qué pasa si no lo declaramos y aparece luego?
Si se regulariza antes de que Hacienda escriba, hay recargo del artículo 27 de la Ley General Tributaria. Si Hacienda escribe primero, sanción. Y el artículo 4.1 de la ley del impuesto presume la transmisión lucrativa cuando el patrimonio de uno baja y el de un familiar sube.
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