Dejar más herencia a un hijo: hasta dónde permite la ley
«Quiero que la casa sea para mi hija, que es la que se ha ocupado de mí.» Es probablemente la frase más repetida en las notarías españolas, y la respuesta corta es que sí se puede, bastante más de lo que la gente cree. La respuesta larga es que hay cinco vías distintas, mueven cantidades muy diferentes, solo una es irrevocable, y la que casi todo el mundo elige por su cuenta —donar en vida— es justo la que más veces acaba sin producir el efecto buscado.
Este artículo pone las cinco en orden y, sobre todo, explica por qué fallan. Porque el problema no suele ser que la ley lo impida: es que la operación se hace sin las palabras exactas que la ley exige, y entonces la herencia se recalcula como si no se hubiera hecho.
Lo esencial: el techo del derecho común es el tercio de mejora más el tercio de libre disposición, es decir, dos tercios de la herencia para un solo hijo (artículos 808 y 823 del Código Civil). Las donaciones en vida no salen de la cuenta: se agregan para fijar la legítima (art. 818) y se valoran al tiempo de la partición, no al de la donación (art. 1045). Para que una donación cuente como mejora hay que declararlo expresamente (art. 825), y para que el hijo no tenga que descontarla hay que dispensar la colación (art. 1036). La única vía irrevocable son las capitulaciones matrimoniales (arts. 826 y 827).
Las cinco vías, y cuánto mueve cada una
| Vía | Cuánto mueve | ¿Revocable? | Requisito que la gente olvida |
|---|---|---|---|
| Mejora en testamento | Hasta 1/3 de la herencia | Sí | Decir «en concepto de mejora» |
| Tercio de libre disposición | Hasta 1/3 más | Sí | Nada: es libre |
| Donación en vida | Sin límite formal, pero reducible | Solo por causas tasadas | Declarar mejora y dispensar la colación |
| Capitulaciones matrimoniales | Hasta 1/3 (la mejora) | No | Escritura pública de capitulaciones |
| Empresa familiar (art. 1056) | El bien entero, pagando en metálico | Sí | Decirlo en el testamento y fijar el pago |
Las dos primeras se combinan y son las que fijan el techo. Sobre una herencia de 300.000 € con tres hijos, mejorar a uno y dejarle además el tercio libre da este resultado:
| Hijo favorecido | Cada uno de los otros dos | |
|---|---|---|
| Legítima estricta | 33.333,33 € | 33.333,33 € |
| Mejora | 100.000 € | 0 € |
| Libre disposición | 100.000 € | 0 € |
| Total | 233.333,33 € | 33.333,33 € |
Siete veces más, sin salirse una coma de la ley. El desglose de los tercios está en los tercios de la herencia.
Vía 1 y 2: mejora y tercio libre, en el testamento
Es la más sencilla, la más barata y la que menos problemas da. El artículo 823 permite disponer del tercio de mejora «a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes», y el tercio libre puede ir a cualquiera. Basta con otorgar un testamento abierto diciéndolo, y cuesta unos cuarenta euros.
Dos precisiones que evitan discusiones posteriores:
- El nieto también vale. El artículo 823 habla de «hijos o descendientes». Mejorar a un nieto viviendo su padre es legal y no toca la legítima estricta de este.
- Hay que usar la palabra. El artículo 828 dice que un legado a un hijo no se reputa mejora salvo declaración expresa «o cuando no quepa en la parte libre». Si el testamento se limita a «lego a mi hija el piso de la calle X», ese legado se imputa primero al tercio de libre disposición, se agota antes y el efecto acumulativo se pierde. Decir «en concepto de mejora, y además con cargo al tercio de libre disposición en lo que exceda» cuesta lo mismo y cambia el resultado.
La contrapartida es que todo esto es revocable. Un testamento posterior lo deshace sin más, y el artículo 827 confirma que la mejora es revocable «aunque se haya verificado con entrega de bienes». Quien busque seguridad para el hijo que le cuida tiene que ir a la vía 4.
Vía 3: donar en vida, y las tres trampas
Es la más popular y la que más veces sale mal. Donar un piso a un hijo no lo saca de la herencia: lo saca del inventario, que no es lo mismo.
Trampa 1: la donación se agrega para calcular la legítima. El artículo 818 lo ordena en su segundo párrafo: «al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables». La herencia a efectos de legítima es lo que quedó más lo que se regaló.
Trampa 2: se valora al tiempo de la partición, no al de la donación. El artículo 1045 es explícito: «no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios». Un piso donado en 2008 por 90.000 € y que hoy vale 200.000 € entra en la cuenta por 200.000 €. Es la sorpresa más cara del tema y el motivo por el que muchas donaciones «para adelantar la herencia» acaban perjudicando al donatario: el mismo artículo añade que el aumento o deterioro físico posterior, e incluso la pérdida total, corren de su cuenta y riesgo.
Trampa 3: si no se dice nada, el hijo toma de menos. El artículo 1035 obliga al heredero forzoso que concurre con otros a traer a la masa lo recibido en vida «por dote, donación u otro título lucrativo», y el artículo 1047 concreta el efecto: «el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido». Es decir, la donación se le descuenta, y el favor acaba siendo un anticipo, no un extra.
Para que la donación funcione como lo que se pretendía hay que hacer dos cosas en la propia escritura de donación, y son dos, no una:
- Declarar expresamente la voluntad de mejorar (artículo 825: ninguna donación «se reputará mejora si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar»).
- Dispensar de colación (artículo 1036: la colación no tiene lugar «si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente»).
Aun con las dos, hay un límite que no se puede saltar: el propio artículo 1036 salva «el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa». La dispensa evita el descuento, no evita que se compruebe si los demás hijos han cobrado su legítima. Si no la han cobrado, la donación se reduce en lo necesario, y el orden lo fija el artículo 820: primero se recortan los legados y solo después se tocan las donaciones.
Conviene saber, además, qué no hay que colacionar aunque nadie lo haya dispensado. El artículo 1041 excluye los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades «aunque sean extraordinarias», aprendizaje y los regalos de costumbre, y desde la Ley 8/2021 también los realizados para cubrir las necesidades especiales de un hijo por razón de su discapacidad. Los gastos de una carrera profesional o artística solo se colacionan si el padre lo dispuso o si perjudican la legítima, y entonces se rebaja de ellos «lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres» (artículo 1042). Y los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos no se reducen «sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento» (artículo 1044).
Hay además cuatro reglas de detalle que deciden bastantes discusiones de partición y que conviene tener a mano antes de donar. El artículo 1038 obliga a los nietos que suceden por representación a colacionar todo lo que debería colacionar su padre si viviera, «aunque no lo hayan heredado», más lo que ellos mismos recibieran del abuelo. El artículo 1039 aclara lo contrario: los padres no colacionan en la herencia de sus ascendientes lo que estos donaron a sus hijos. El artículo 1040 excluye las donaciones hechas al cónyuge de un hijo, salvo que se hicieran conjuntamente a los dos, en cuyo caso el hijo colaciona la mitad. Y el artículo 1049 fija que los frutos e intereses de lo colacionado no se deben a la masa «sino desde el día en que se abra la sucesión»: nadie tiene que devolver las rentas de veinte años.
Si aun así hay discusión sobre qué se colaciona, el artículo 1050 evita el bloqueo: la contienda no paraliza la partición, que sigue adelante prestando la correspondiente fianza.
Vía 4: capitulaciones matrimoniales, la única irrevocable
Es la gran desconocida y la única que produce un compromiso firme. El artículo 826 dice:
«La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.»
Y el artículo 827 la exceptúa expresamente de la regla general de revocabilidad, junto con la mejora hecha por contrato oneroso con un tercero.
Es la vía para quien quiere asegurar a un hijo frente a presiones futuras, frente a un deterioro cognitivo propio o frente a un segundo matrimonio. Exige acudir al notario a otorgar o modificar capitulaciones —un trámite que sigue existiendo aunque el matrimonio lleve décadas celebrado— y tiene el coste de que después no se puede deshacer aunque cambien las circunstancias.
Vía 5: la empresa o el negocio, sin trocearlo
Cuando lo que se quiere preservar no es un favor sino una actividad, el artículo 1056 abre una puerta específica. El testador que quiera «preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas» puede adjudicarla a uno solo y disponer que la legítima de los demás se pague en metálico. Con dos reglas que lo hacen viable de verdad:
- No hace falta que haya dinero en la herencia: el pago puede hacerse «con efectivo extrahereditario».
- Puede establecerse un aplazamiento de hasta cinco años desde el fallecimiento.
Si el testamento no fija la forma de pago, cualquier legitimario puede exigir su legítima en bienes, y entonces la empresa vuelve a partirse. Es exactamente el escenario que la norma pretende evitar, y depende de una cláusula.
En paralelo, el artículo 831 permite dejar la decisión al cónyuge: conferirle facultades para hacer mejoras y adjudicaciones entre los descendientes comunes tras el fallecimiento, incluso con cargo al tercio libre, con un plazo de dos años si no se le señala otro. Sirve cuando el testador no quiere decidir hoy quién continuará el negocio.
Lo que no funciona
Vender el piso al hijo por un euro. Una compraventa sin precio real es una donación encubierta, y como tal se computa y se reduce si es inoficiosa. Además genera una ganancia patrimonial ficticia y problemas con la comprobación de valores, según explica la guía del valor de referencia.
Poner la cuenta bancaria a nombre del hijo. La titularidad de una cuenta no acredita la propiedad del saldo: es la doctrina que aplican los bancos y la Administración, y que se detalla en cobrar las cuentas bancarias. El dinero sigue siendo del causante y entra en la herencia.
Firmar un acuerdo con los otros hijos. El artículo 816 anula «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura» y añade que los legitimarios «podrán reclamarla cuando muera aquél», trayendo a colación lo recibido por la renuncia. En derecho común no hay pacto sucesorio posible; sí lo hay en Galicia, Cataluña, Baleares, Navarra, Aragón y el País Vasco.
Desheredar sin causa legal. Es la vía que muchos consideran cuando en realidad querían mejorar a otro. La desheredación exige una de las causas tasadas de la ley y produce un efecto que rara vez se conoce: la legítima no desaparece, pasa a los hijos del desheredado. Está desarrollado en desheredar a un hijo.
La factura del reparto desigual
Beneficiar a un hijo tiene tres consecuencias económicas que conviene anticipar.
El impuesto es individual y progresivo. No lo paga la herencia, lo paga cada heredero sobre lo que recibe, y con escala creciente. Concentrar dos tercios en uno solo le sube el tipo medio: la mecánica está en cuánto se paga por heredar. En comunidades con bonificaciones altas para hijos el efecto es menor; en las que no las tienen, es considerable.
El exceso de adjudicación puede tributar aparte. Si en la partición se adjudica a un heredero más valor del que le corresponde por su cuota, ese exceso tributa por transmisiones patrimoniales salvo que encaje en las excepciones tasadas —entre ellas, la del bien indivisible compensado en dinero—. El detalle está en el cuaderno particional.
La igualación puede exigir vender. Cuando hay que compensar en metálico y no lo hay, el artículo 1048 permite a los coherederos ser igualados en dinero o en valores y, si no los hay, obliga a vender otros bienes en pública subasta. Prever la liquidez es parte de la planificación, y las alternativas cuando falta se explican en pagar sin liquidez.
Fuentes
- Código Civil, artículos 808, 816, 818, 820, 823, 825 a 833, 1035 a 1048 y 1056. Texto consolidado, consultado el 15 de septiembre de 2026.
- Ley 8/2021, de 2 de junio, que da su redacción vigente a los artículos 808 y 1041.
Los ejemplos numéricos suponen derecho civil común, herencia sin deudas y patrimonio preexistente bajo. Los territorios con derecho civil propio tienen reglas de legítima y de pactos sucesorios distintas. Una operación de este tipo se prepara con un notario antes de firmar nada, no después.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto más se le puede dejar como máximo a un hijo?
Con tres hijos y sin cónyuge, el favorecido puede recibir hasta siete veces lo de cada hermano: su parte de legítima estricta más el tercio de mejora entero más el tercio de libre disposición. Sobre una herencia de 300.000 €, son 233.333,33 € frente a 33.333,33 € de cada uno de los otros dos.
Si le doné un piso a un hijo en vida, ¿ya está fuera de la herencia?
No. El artículo 818 obliga a sumar el valor de las donaciones colacionables para calcular la legítima, y el artículo 1045 lo valora al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, no al de la donación. Un piso donado por 90.000 € que hoy vale 200.000 € entra en la cuenta por 200.000 €.
¿Qué es dispensar la colación y para qué sirve?
El artículo 1036 permite al donante disponer expresamente que lo donado no se colacione: el hijo donatario no tiene que tomar de menos en la partición y conserva la donación además de su parte. Lo que la dispensa no evita es que el valor se compute para comprobar que no se ha vulnerado la legítima de los demás: si es inoficiosa, se reduce igual.
¿Se puede dejar más a un hijo de forma que no pueda revocarse después?
Sí, por capitulaciones matrimoniales. El artículo 826 declara válida la promesa de mejorar hecha en escritura pública de capitulaciones y añade que la disposición testamentaria contraria a esa promesa no produce efecto. Es el único caso en que una mejora queda blindada frente a un testamento posterior.
¿Puedo pactar con mis hijos en vida cómo se reparte todo?
En derecho común, no. El artículo 816 declara nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura, y quien firmó puede reclamarla igualmente al fallecer, aunque trayendo a colación lo recibido por ese acuerdo. Sí caben los pactos sucesorios en los territorios con derecho civil propio que los admiten.
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