La colación: cuándo lo donado en vida se descuenta de la herencia
Cuando en una familia uno de los hijos recibió el piso o una cantidad importante mientras los padres vivían, la pregunta al abrir la herencia es siempre la misma: eso cuenta o no cuenta. La respuesta del Código Civil es que cuenta, pero no de la manera que casi todo el mundo supone, y la diferencia entre las dos maneras vale mucho dinero.
Este artículo separa las dos operaciones que se confunden bajo la misma palabra, explica cómo se valora lo donado —que es donde está el dato más caro—, y detalla el mecanismo real: el donatario toma de menos, no devuelve.
Dos operaciones distintas con el mismo nombre
La palabra «colación» se usa en la práctica para dos cosas que la ley trata por separado:
| Computación | Colación | |
|---|---|---|
| Norma | Art. 818 | Arts. 1035 a 1050 |
| Para qué sirve | Calcular la legítima | Repartir con igualdad entre legitimarios |
| Alcance | Todas las donaciones, también a extraños | Solo entre herederos forzosos que concurren |
| Se puede dispensar | No | Sí, expresamente (art. 1036) |
| Efecto si se pasa | Reducción de la donación | Tomar de menos en el reparto |
La computación es aritmética obligatoria: el artículo 818 manda fijar el valor de los bienes al fallecer, restar deudas y cargas, y añadir el valor de las donaciones colacionables. De ahí sale la legítima. Esa operación no se puede evitar y está explicada en la legítima y en los tercios de la herencia.
La colación es un ajuste de reparto entre hijos y demás legitimarios que concurren a la misma sucesión. El artículo 1035 obliga al heredero forzoso que concurra con otros a «traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición».
Confundirlas produce el error habitual: creer que una dispensa de colación blinda la donación. No la blinda frente a la legítima. El propio artículo 1036 lo dice al final: la colación no tendrá lugar si el donante lo dispuso expresamente o si el donatario repudia, «salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa».
Quién colaciona, y qué
Colaciona el heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean. De ahí tres consecuencias:
- Un hijo único no colaciona nada, porque no concurre con nadie.
- Lo donado a un extraño, a un sobrino o a un nieto que no es legitimario no se colaciona. Se computa para la legítima y, si la vulnera, se reduce; pero no entra en el ajuste de igualdad entre hijos.
- Lo dejado en testamento no se colaciona salvo que el testador lo diga: es la regla del artículo 1037, que deja «en todo caso a salvo las legítimas». Un legado no es una donación en vida.
Hay además reglas de detalle que resuelven los casos reales:
- Nietos que heredan por representación: el artículo 1038 les obliga a colacionar todo lo que su padre debería colacionar «aunque no lo hayan heredado», más lo suyo propio.
- Donaciones de los abuelos a los nietos: no se colacionan en la herencia de los padres (art. 1039).
- Donación al yerno o a la nuera: no se colaciona, pero sí la mitad si se hizo conjuntamente a los dos cónyuges (art. 1040).
- Donación de ambos padres: se colaciona por mitad en la herencia de cada uno (art. 1046).
Lo que no se colaciona nunca
El artículo 1041 excluye una lista que conviene tener delante antes de acusar a un hermano de haber recibido de más:
- Alimentos, educación, curación de enfermedades «aunque sean extraordinarias», aprendizaje, equipo ordinario y regalos de costumbre.
- Los gastos derivados de necesidades especiales por razón de discapacidad, añadidos por la reforma de 2021.
Los gastos de carrera profesional o artística tienen régimen propio en el artículo 1042: solo se colacionan si el padre lo dispuso o si perjudican la legítima, y en tal caso rebajando de la cuenta «lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres». Sí son colacionables, en cambio, las deudas pagadas por el fallecido y los gastos de obtención de títulos de honor (art. 1043).
Y una regla que decide muchas discusiones de bodas: los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos no se reducen «sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento» (art. 1044).
Cómo se valora: el dato más caro del artículo
Aquí está lo que casi ninguna guía explica con precisión. El artículo 1045 dispone:
«No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.»
Dos consecuencias, y las dos importan:
- El valor es el de hoy, no el de la escritura. Un piso donado en 2008 por 90.000 euros no entra por 90.000 euros: entra por lo que vale al evaluar los bienes de la herencia. En un ciclo inmobiliario alcista, eso cambia el reparto por completo.
- Pero se valora el bien tal como estaba al donarse. Si el hijo que recibió el piso lo reformó o levantó una planta, ese aumento es suyo y no entra en la cuenta. Y si lo dejó caer o lo perdió, el deterioro también es suyo: sigue colacionando el valor como si estuviera en el estado original.
Cuando lo donado fue dinero, lo que se colaciona es el valor de ese dinero actualizado, no el bien que se compró con él. Comprar una finca con lo donado y mejorarla después no convierte la finca en objeto de colación: el objeto sigue siendo la cantidad recibida.
El mecanismo real: tomar de menos, no devolver
Es el punto donde más se equivocan las explicaciones al uso. Se lee con frecuencia un ejemplo así: un padre donó 10.000 euros a uno de sus dos hijos y al fallecer deja 5.000; hay 15.000 que repartir, 7.500 para cada uno, «de modo que el hijo que recibió la donación deberá aportar los 2.500 euros que le faltan a su hermano».
Esa última frase no es lo que dice la ley. El artículo 1047 establece que «el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad». Y el artículo 1048 completa el mecanismo cuando eso no es posible: los coherederos «tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria».
Fíjese en de dónde sale la igualación: de la herencia, no del bolsillo del donatario. La colación es un descuento con un techo, y el techo es lo que hay en la masa.
En el ejemplo, con la ley aplicada:
- Base de cómputo: 5.000 de relicto + 10.000 donados = 15.000 €.
- Cuota teórica de cada hijo: 7.500 €.
- El donatario ya recibió 10.000, así que toma cero de los 5.000 que quedan.
- Su hermano se lleva los 5.000 completos, no 7.500.
- ¿Y los 2.500 de diferencia? No se reclaman. No hay norma que obligue al donatario a reintegrarlos por vía de colación.
Dónde sí hay obligación de devolver
Solo cuando la donación es inoficiosa, es decir, cuando invade la legítima de los demás. En el mismo ejemplo no lo es: con una base de 15.000 euros, la legítima global de los hijos son dos tercios, 10.000 euros, o 5.000 por hijo, y el hermano no donatario recibe exactamente 5.000. No hay lesión, y por tanto no hay reducción.
Cámbiense las cifras y el resultado se invierte. Donados 14.000 y relicto 1.000:
- Base: 15.000 €. Legítima global 10.000 € (5.000 por hijo) y tercio libre 5.000 €.
- Lo máximo que el donatario podía recibir sin lesionar a nadie es su legítima de 5.000 más el tercio libre de 5.000: 10.000 €.
- Recibió 14.000, de modo que la donación es inoficiosa en 4.000 € y se reduce en esa cantidad conforme a los artículos 819 y 820.
- El hermano se queda con los 1.000 del relicto más los 4.000 reducidos: 5.000 €, su legítima.
Ahí el donatario sí paga, pero no por colacionar: por haber recibido más de lo que el fallecido podía darle. Son dos títulos distintos, y por eso la dispensa de colación del artículo 1036 no sirve de nada en este segundo escenario.
La colación es civil: el impuesto lleva su propia cuenta
Ajustar el reparto por una donación antigua no genera un impuesto nuevo. La donación tributó en su día por el impuesto sobre sucesiones y donaciones en su modalidad de donaciones, y la colación se limita a repartir de otra manera lo que ya hay. Pero el impuesto tiene, en paralelo, su propia regla de mirar atrás, y es fácil confundirlas porque también habla de sumar donaciones.
Es el artículo 30 de la Ley del impuesto, con dos plazos distintos:
| Supuesto | Plazo | Efecto |
|---|---|---|
| Varias donaciones del mismo donante al mismo donatario | Dentro de 3 años, contados desde cada una | Se consideran una sola transmisión |
| Donación o pacto sucesorio y la posterior herencia entre las mismas personas | Que no medien más de 4 años | Se acumulan a efectos de determinar la cuota |
Lo que se acumula es el tipo, no la base. La ley lo dice con precisión: «para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas». Es decir, no se vuelve a pagar por lo donado, pero lo donado empuja la herencia a un tramo más alto de la escala progresiva descrita en cuánto se paga por heredar.
Las tres diferencias con la colación conviene tenerlas claras:
- Plazo: la colación no tiene ninguno; la acumulación fiscal mira tres o cuatro años atrás y nada más.
- Sujeto: la colación opera entre legitimarios que concurren; la acumulación, entre el donante y ese donatario concreto.
- Efecto: la colación cambia quién se lleva qué; la acumulación cambia el tipo que se aplica.
Una donación de hace veinte años, por tanto, colaciona íntegramente y no acumula nada. Y una de hace dos años acumula a efectos de tipo aunque el donante la hubiera dispensado expresamente de colación.
Dos reglas de procedimiento que evitan bloqueos
- Los frutos e intereses de lo colacionado se deben solo desde la apertura de la sucesión (art. 1049). No se reclaman veinte años de rentas del piso donado. Para regularlos, el propio artículo manda atender «a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados»: la referencia es lo que rentan bienes comparables de la herencia, no una estimación libre.
- La discusión sobre la colación no paraliza el reparto. El artículo 1050 dispone que si surge contienda «sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza». Es una llave concreta contra el bloqueo: quien discute puede discutir, pero la herencia avanza. Otras llaves del mismo tipo están en un heredero se niega a firmar.
Cuando el reparto lo hace un tercero, la colación entra en sus operaciones divisorias: es una de las cuentas que debe practicar la persona designada, según el contador-partidor.
Dos preguntas de frontera
¿Colaciona el cónyuge viudo? El artículo 807 lo incluye entre los herederos forzosos, pero «en la forma y medida que establece este Código», y su legítima es un usufructo, no una cuota de bienes. El artículo 1035 exige concurrir «con otros que también lo sean», de modo que la cuestión de si lo donado al viudo se colaciona frente a los hijos se discute, y este artículo no la zanja: la naturaleza usufructuaria de su legítima hace difícil el ajuste de igualdad que la colación persigue. Lo que sí es seguro es que lo donado al viudo se computa para calcular la legítima de los hijos por el artículo 818 y puede reducirse si la vulnera. Su posición general está en qué hereda el cónyuge.
¿Hasta cuándo se puede reclamar? La colación es una de las cuentas de la partición, y el artículo 1965 declara que «no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia». Mientras la herencia no esté repartida, la cuenta sigue abierta. Cosa distinta es atacar un reparto ya hecho en el que la colación se hizo mal: ahí rige el plazo de cuatro años del artículo 1076 para la rescisión por lesión en más de la cuarta parte, contados desde que se hizo la partición, con el matiz de que un bien simplemente omitido se resuelve por adición y no por rescisión (art. 1079). Los tres caminos y sus plazos están separados en impugnar un testamento.
Qué hacer con esto en la práctica
- Comprobar que hay masa que repartir. Mientras nadie haya aceptado no hay cuenta de partición que ajustar: esa situación previa es la herencia yacente.
- Reunir las escrituras de donación antes de valorar nada. Sin ellas no hay cuenta posible, y forman parte del inventario de bienes. Atención a una donación muy frecuente en las familias españolas: la de la nuda propiedad de la vivienda reservándose los padres el usufructo. Lo donado entonces no fue la casa entera, y su valoración sigue las reglas del derecho recibido que se explican en nuda propiedad y usufructo.
- Comprobar si hay dispensa expresa en la propia escritura. Cambia el reparto, no la legítima.
- Valorar el bien donado a precio de hoy y en su estado original, dejando fuera las mejoras del donatario.
- Hacer las dos cuentas: la de computación, para ver si alguna legítima está lesionada, y la de colación, para el reparto. Si la primera sale limpia, la segunda solo redistribuye lo que hay.
- Llevarlo al cuaderno particional con los números explicados. Una colación bien documentada evita la impugnación posterior; las vías de esa impugnación están en impugnar un testamento.
Y un recordatorio que ordena todo lo anterior: si lo que se quiso fue favorecer a un hijo, la ley exige haberlo dicho con la palabra exacta. Las cinco vías legales para hacerlo, y las tres trampas de la donación en vida, están en dejar más a un hijo.
Fuentes
- Código Civil, artículos 818 (cómputo de la legítima), 819 y 820 (imputación y reducción de donaciones), 1035 a 1050 (colación: en particular 1036 dispensa, 1037 lo dejado en testamento, 1038 a 1040 y 1046 reglas de sujeto, 1041 a 1044 exclusiones, 1045 valoración, 1047 y 1048 mecanismo de igualación, 1049 frutos y 1050 continuación de la partición), y artículos 807 (herederos forzosos), 1076 y 1079 (rescisión por lesión y adición) y 1965 (imprescriptibilidad de la acción de partición). Texto consolidado, consultado el 18 de septiembre de 2026.
- Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, artículo 30 (acumulación de donaciones y pactos sucesorios: tres años entre donaciones, cuatro años entre donación y sucesión, con aplicación del tipo medio de la base liquidable teórica). Redacción vigente de la Ley 11/2021.
Este artículo describe el régimen del Código Civil con fines informativos y no es asesoramiento jurídico. Las comunidades con derecho civil propio tienen reglas distintas: Cataluña regula la imputación de donaciones en su libro cuarto y no conoce la mejora, y el País Vasco, Galicia, Navarra y Aragón tienen sus propios sistemas de legítima. Si hay donaciones antiguas de por medio, la valoración es la pieza que decide, y conviene fijarla con un profesional antes de firmar el reparto.
Preguntas frecuentes
¿Qué es la colación de una herencia?
Es la operación por la que el heredero forzoso que recibió bienes del fallecido en vida los trae a la masa hereditaria para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, según el artículo 1035 del Código Civil. No es una devolución: es un descuento en el reparto.
¿El que recibió una donación tiene que devolver dinero a sus hermanos?
Por colación, no. El artículo 1047 del Código Civil dice que el donatario «tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido», y el artículo 1048 prevé que los coherederos se igualen con bienes de la herencia, incluso vendiéndolos en pública subasta si hace falta. El límite es lo que haya en la herencia. Solo hay obligación de devolver si la donación era inoficiosa, es decir, si vulnera la legítima de los demás.
¿Por qué valor entra en la cuenta un piso donado hace veinte años?
Por su valor actual, no por el de la escritura de donación. El artículo 1045 dispone que no se traen a colación las cosas donadas «sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios», y añade que el aumento o deterioro físico posterior es a cargo y beneficio del donatario: se valora el bien en el estado que tenía al donarse, con precios de hoy.
¿Se puede evitar la colación?
Sí. El artículo 1036 permite al donante disponer expresamente que la donación no se colacione, y esa dispensa tiene que ser expresa, no deducirse del contexto. También deja de haber colación si el donatario repudia la herencia, pero en los dos casos queda a salvo la reducción de la donación si resulta inoficiosa.
¿Cuenta lo que mis padres gastaron en mi carrera universitaria?
El artículo 1041 excluye de la colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario y regalos de costumbre, así como los derivados de necesidades especiales por discapacidad. Los gastos de carrera profesional o artística tienen regla propia en el artículo 1042: solo se colacionan si el padre lo dispuso o si perjudican la legítima, y rebajando lo que el hijo habría gastado viviendo en casa.
¿Colacionan las donaciones hechas a un sobrino o a un amigo?
No, porque la colación opera solo entre herederos forzosos que concurren a la sucesión. Lo donado a un extraño no se colaciona, pero sí se computa para calcular las legítimas conforme al artículo 818 y puede reducirse si las vulnera, según el artículo 819.
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