La pareja de hecho no hereda sin testamento: qué hacer

Actualizado el 13 de septiembre de 202612 min de lectura

Es la pregunta que llega tarde y con el peor titular posible: no hereda nada. Ni un usufructo, ni la vivienda en la que vivían los dos, ni el ajuar. En derecho civil común, una pareja de hecho no hereda sin testamento por muchos años de convivencia que acredite, esté inscrita en el registro que esté y tenga hijos comunes o no.

Y hay un segundo problema, más silencioso: el sector lo cuenta mal. Se publica que cuatro o cinco comunidades equiparan al conviviente, incluyendo casi siempre a Navarra —que dejó de hacerlo en 2019— y omitiendo casi siempre a Aragón, que sí le da algo aunque no la herencia. Este artículo pone el mapa real, con la norma en la mano, y después las salidas.

Lo esencial: en derecho común el conviviente no hereda nada sin testamento (art. 944 del Código Civil llama al «cónyuge»). Lo equiparan cuatro territorios: Cataluña, País Vasco, Galicia y Baleares. Aragón le da el ajuar y un año de vivienda, no la herencia. Navarra dejó de equipararlo el 16 de octubre de 2019. Casi todas las comunidades sí la equiparan a efectos del impuesto, pero eso no crea derecho hereditario: solo abarata lo que ya se hereda. La salida es el testamento, con el techo del tercio de libre disposición si hay hijos.

Por qué la ley no la ve

La sucesión sin testamento funciona por una lista cerrada, y el conviviente no está en ella. El orden completo está en heredar sin testamento, pero lo relevante aquí es hasta dónde llega antes de rendirse:

Escalón Quién hereda ¿Y la pareja de hecho?
1.º Hijos y descendientes No
2.º Padres y ascendientes No
3.º Cónyuge, toda la herencia en propiedad No: no es cónyuge
4.º Hermanos y sobrinos No
5.º Colaterales hasta primos hermanos No
6.º El Estado o la comunidad autónoma No

La consecuencia práctica es difícil de digerir: un primo hermano al que nadie ha visto en veinte años hereda antes que la persona con la que el fallecido compartía la casa. Y si no queda ni ese primo, hereda la Administración — el caso está en cuando no hay herederos. El artículo 913 enumera a los llamados por ley: «los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado». La pareja de hecho no aparece. Antes que ella heredan incluso los sobrinos, con las reglas propias que se explican en sobrinos que heredan.

Tampoco valen las vías indirectas. El derecho de habitación del artículo 822 se atribuye al legitimario con discapacidad, y un conviviente no es legitimario. El ajuar del artículo 1321 se entrega al «que sobreviva» de los esposos. La adjudicación preferente de la vivienda de los artículos 1406 y 1407 opera en la liquidación de la sociedad conyugal, que no existe entre convivientes. Cada una de esas puertas está redactada con la palabra que excluye.

El mapa real, territorio por territorio

Territorio ¿Hereda sin testamento? Qué recibe Requisito
Cataluña Sí, en pie de igualdad Usufructo universal con hijos; toda la herencia sin ellos Ninguna inscripción
País Vasco Toda la herencia sin descendientes; usufructo de la mitad con ellos Inscripción en el registro
Galicia Legitimario: usufructo de 1/4 con hijos, de la mitad sin ellos Inscripción y declaración expresa
Baleares Lo mismo que el cónyuge viudo en la Compilación Inscripción constitutiva
Aragón No Ajuar de la vivienda y un año de residencia gratuita Dos años de convivencia o escritura
Navarra No, desde 2019 Solo lo que se le haya dejado por testamento o pacto
Resto de España No Nada

Cataluña es el territorio más generoso y el de acceso más fácil. El artículo 442-3 del libro cuarto equipara al «conviviente en pareja estable superviviente» con el cónyuge sin matices: usufructo universal de la herencia si concurre con hijos, y la herencia entera si el causante muere sin descendientes (los padres conservan su legítima). Puede además conmutar ese usufructo, en el plazo de un año, por una cuarta parte alícuota más el usufructo de la vivienda familiar (art. 442-5), y no lo pierde por volver a casarse o convivir con otra persona (art. 442-4.3). Y lo decisivo: el artículo 234-1 del libro segundo considera pareja estable a quienes convivan más de dos años ininterrumpidos, tengan un hijo común o formalicen la relación en escritura pública. Sin registro. Es la única comunidad de España donde el derecho se adquiere por el hecho de convivir.

El País Vasco la coloca en el segundo escalón. El artículo 112 de la Ley 5/2015 llama a «el miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento» inmediatamente después de los hijos, y el 114 le da preferencia sobre ascendientes y colaterales. El artículo 52 le reconoce la legítima usufructuaria —la mitad de los bienes con descendientes, dos tercios sin ellos— y el 54 un derecho de habitación en la vivienda común. Pero el artículo 55 lo extingue si el sobreviviente «se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona». Su disposición adicional segunda exige que la pareja esté inscrita en el registro del artículo 4 de la Ley 2/2003.

Galicia llega por otra puerta: la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 equipara al matrimonio «las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia», y el artículo 238 hace legitimario al cónyuge viudo — luego también al conviviente. Recibe el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber con descendientes (art. 253) y de la mitad sin ellos (art. 254). Su requisito es el más exigente de los cuatro: inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando la voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. Sin esa manifestación expresa, la equiparación no opera.

Baleares lo resuelve en una línea. El artículo 13 de la Ley 18/2001: «Tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo». La inscripción en el registro balear tiene carácter constitutivo cuando alguno de los miembros está sujeto al derecho civil balear, y exige la sumisión expresa de ambos.

Los dos casos que el sector cuenta mal

Navarra ya no equipara, y esto es lo que más se publica mal. La ley 113 del Fuero Nuevo, en la redacción de la Ley Foral 21/2019 vigente desde el 16 de octubre de 2019, dice literalmente que en caso de fallecimiento «el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación mortis causa y demás actos de disposición». Es decir: en Navarra la pareja estable no hereda sin testamento, igual que en derecho común.

El cambio no fue caprichoso. La Ley Foral 6/2000 había equiparado automáticamente al conviviente, y la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, declaró inconstitucionales y nulos varios de sus preceptos —entre ellos el que atribuía el usufructo de viudedad y el apartado de la ley 304 que lo llamaba a la sucesión legal— por imponer efectos a quienes no los habían querido. La reforma de 2019 recogió esa doctrina: la ley 253 conserva el usufructo de viudedad para el conviviente solo «cuando el usufructo le hubiera sido otorgado según lo previsto en la ley 113». Voluntad expresa o nada. Guías publicadas después de 2019 siguen dando Navarra como comunidad equiparadora; no lo es.

Aragón tiene un régimen intermedio que casi nunca se cuenta. No hereda: los artículos 517 y 531 del Código del Derecho Foral llaman al cónyuge y no al conviviente. Pero el artículo 311 le reconoce, «cualquiera que sea el contenido de la escritura de constitución, del testamento o de los pactos sucesorios», dos cosas: el mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual —excluidas joyas, objetos artísticos de valor extraordinario y bienes de procedencia familiar— y el derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual durante un año. No es la herencia, pero evita el desalojo inmediato, que es el peor escenario práctico. Y el artículo 305 no exige registro: bastan dos años de convivencia acreditados por cualquier medio de prueba, o escritura pública; la inscripción solo hace falta para las medidas administrativas.

La trampa fiscal: te bonifican una herencia que no tienes

Aquí está la confusión más costosa del tema, y conviene decirla con claridad. Casi todas las comunidades equiparan a la pareja de hecho inscrita con el cónyuge a efectos del impuesto de sucesiones, metiéndola en el grupo II y dándole acceso a las bonificaciones del 99 %. Está verificado, comunidad a comunidad: Madrid (art. 26), Andalucía (art. 26), Murcia (art. 3.Seis), Asturias (art. 24), Castilla-La Mancha (art. 18.1), La Rioja (art. 42), Castilla y León (art. 22.1.a), Extremadura (art. 31), Cantabria, Comunidad Valenciana (art. 12 quáter) y Navarra (art. 3).

Y no sirve de nada por sí solo. Una bonificación se aplica sobre una cuota, y una cuota nace de una adquisición. Si el conviviente no hereda, no hay cuota que bonificar. El caso más elocuente es el navarro: Navarra le da el trato fiscal del cónyuge —el 0 % hasta 250.000 €— y no la hace heredera. La ventaja fiscal existe, es real y es muy valiosa; pero se activa solo cuando hay un testamento detrás.

Dicho de otra forma: el registro de parejas de hecho es, en la mayor parte de España, un instrumento fiscal, no sucesorio. Inscribirse abarata la herencia que se reciba por testamento y no crea ninguna.

Qué hacer, en orden de eficacia

1. Testamento, y cuanto antes. Es la única solución completa en la mayor parte de España, y es barata: un testamento es un documento sin cuantía a efectos del arancel notarial, de modo que su coste no depende del patrimonio. El Anexo I del RD 1426/1989 le dedica una letra propia —el número 1.d), 30,050605 € por otorgante—, y con una copia autorizada de dos folios, la rebaja del 5 % y el IVA sale por unos 41 €. Es, con diferencia, el dinero mejor gastado de esta página.

Con hijos, el techo es el tercio de libre disposición del artículo 808: dos tercios son legítima. Sobre una herencia de 300.000 €, la pareja puede recibir 100.000 €. Se puede ampliar de dos formas legítimas: dejándole además el usufructo del tercio de mejora (los hijos conservan la nuda propiedad) o adjudicándole bienes concretos dentro de ese tercio, como la vivienda, y compensando a los hijos con el resto.

Sin hijos ni descendientes pero con padres vivos, la legítima de los ascendientes es la mitad (art. 809), así que se puede dejar la otra mitad. Y sin hijos ni padres, no hay legítima: se puede dejar todo.

En Cataluña el margen es mucho mayor, porque su legítima es una cuarta parte del valor de la herencia, y en el País Vasco la legítima de los descendientes es un tercio.

2. Inscribirse en el registro correspondiente. En Cataluña no hace falta para heredar, pero conviene para acreditar la relación ante terceros. En Galicia, País Vasco y Baleares es imprescindible —y en Galicia, con la declaración expresa de equiparación—. En el resto, sirve para el impuesto, que no es poco.

3. Revisar el seguro y las cuentas. El seguro de vida se paga al beneficiario designado en la póliza, que no tiene que ser heredero; fiscalmente se acumula a la porción hereditaria y tiene su propia reducción. Y las cuentas conjuntas no resuelven nada: ser cotitular no acredita propiedad, como se explica en cobrar las cuentas bancarias.

4. Si el fallecimiento ya ocurrió y no hubo testamento, el margen es estrecho pero no siempre nulo: hay que comprobar el derecho civil aplicable —que lo fija la vecindad civil del fallecido, no el lugar del inmueble ni el de la inscripción—, y si el causante era catalán, vasco, gallego o balear, la posición puede ser mucho mejor de lo que parece. Es una de las pocas situaciones de este sitio en las que conviene sentarse con un abogado antes de firmar cualquier renuncia.

Un último aviso sobre los hijos comunes

Los hijos de la pareja sí heredan con normalidad, sin ninguna diferencia respecto a los de un matrimonio: el artículo 931 los llama «sin distinción de sexo, edad o filiación». Y eso abre un escenario frecuente: el conviviente no hereda nada, pero sus hijos menores heredan todo, y él es su representante legal. La administración de esos bienes tiene reglas propias y límites duros, desarrollados en heredero menor de edad — entre ellos que hace falta autorización judicial para vender un inmueble del menor y también para repudiar en su nombre. Cuando hay hijos de relaciones distintas, el reparto tiene sus propias reglas: están en herencia con hijos de distintos matrimonios.


Fuentes. Código Civil, arts. 808, 809, 822, 913, 931, 944, 1321 y 1406-1407. Ley 10/2008, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, arts. 442-3 a 442-5; Ley 25/2010, del libro segundo, art. 234-1. Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, arts. 47, 49, 52, 54, 55, 112 y 114 y disposición adicional segunda. Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia, arts. 238, 253 y 254 y disposición adicional tercera. Ley 18/2001, de Parejas Estables de las Illes Balears, arts. 1 y 13. Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, leyes 106, 113 y 253. Código del Derecho Foral de Aragón, arts. 305, 311, 517 y 531. STC 93/2013, de 23 de abril. Normativa consultada a 13 de septiembre de 2026. Página informativa; no sustituye el consejo de un notario o un abogado, especialmente en materia de vecindad civil.

Preguntas frecuentes

¿Hereda la pareja de hecho si no hay testamento?

En derecho civil común, no: nada. El Código Civil llama al «cónyuge» en el artículo 944 y una pareja de hecho no lo es a estos efectos, por muchos años de convivencia que se acrediten y esté o no inscrita en un registro. La herencia va a los hijos, luego a los padres, luego a los hermanos y sobrinos, y hasta los primos hermanos antes de llegar al conviviente, que nunca llega.

¿En qué comunidades sí hereda la pareja de hecho?

En cuatro con derecho civil propio: Cataluña, País Vasco, Galicia y Baleares equiparan al conviviente con el cónyuge en la sucesión intestada. Aragón le da un régimen intermedio, no la herencia. Y Navarra dejó de equipararla: desde el 16 de octubre de 2019 la ley 113 del Fuero Nuevo dice que el sobreviviente solo tiene los derechos sucesorios que se le hubieran otorgado por testamento o pacto.

¿Sirve estar inscrito en el registro de parejas de hecho para heredar?

Para heredar en derecho común, no sirve de nada: la inscripción no crea derecho sucesorio. Donde sí importa es en los cuatro territorios que equiparan al conviviente, y ahí es requisito: Galicia, País Vasco y Baleares exigen inscripción, y Galicia además una declaración expresa de querer equiparar los efectos al matrimonio. Cataluña es la excepción: no exige registro alguno.

¿Para qué sirve entonces ser pareja de hecho en una herencia?

Sobre todo para el impuesto. La mayoría de comunidades equiparan a la pareja de hecho inscrita con el cónyuge a efectos del impuesto de sucesiones, lo que la mete en el grupo II y le da acceso a las bonificaciones del 99 %. Pero ese beneficio solo se activa si ya hereda por otra vía: sin testamento no hay nada que bonificar. El trato fiscal no crea la herencia, solo la abarata.

¿Cuánto puede dejarle a su pareja quien tiene hijos?

En derecho común, el tercio de libre disposición: dos tercios de la herencia son legítima de los hijos, según el artículo 808. Sobre 300.000 €, eso son 100.000 € para la pareja. Puede ampliarse dejándole el usufructo del tercio de mejora, o con el derecho de habitación del artículo 822 si concurren sus circunstancias. En Cataluña la legítima es una cuarta parte, así que el margen es mucho mayor.

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