El orden de los herederos: la lista completa del Código Civil
El orden de herederos sin testamento no es una lista de preferencias: es una cascada cerrada en la que cada escalón vacía por completo al siguiente. La parte fácil son los tres primeros peldaños. La difícil empieza cuando en un mismo escalón hay ramas familiares desiguales, alguien ha fallecido antes o alguien renuncia, y ahí es donde tres reglas cortas —representación, estirpes y doble vínculo— deciden decenas de miles de euros.
Este artículo recorre la lista grado a grado y se detiene en esas reglas, incluida una que se explica mal de forma casi universal y que puede mover cincuenta mil euros de sitio.
Lo esencial: el orden lo fijan los artículos 930 a 958 del Código Civil. El más próximo excluye al más remoto (art. 921), con la única excepción del derecho de representación, que solo opera en línea recta descendente y, en la colateral, únicamente a favor de hijos de hermanos (art. 925). El techo es el cuarto grado (art. 954). Y el error más extendido del sector: los sobrinos heredan por estirpes solo si concurren con tíos vivos; si concurren solos, por cabezas (art. 927).
Primero, cómo se cuenta un grado
Sin esto la lista no sirve, porque la ley habla de grados y la gente piensa en nombres. El artículo 918 da la regla y sus propios ejemplos: «en las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor». En la recta se sube solo hasta el tronco; en la colateral se sube al tronco común y se baja hasta la otra persona.
| Pariente | Línea | Grado |
|---|---|---|
| Hijo, padre | Recta | 1.º |
| Nieto, abuelo | Recta | 2.º |
| Bisnieto, bisabuelo | Recta | 3.º |
| Hermano | Colateral | 2.º |
| Sobrino, tío | Colateral | 3.º |
| Primo hermano | Colateral | 4.º |
| Hijo de primo, primo segundo | Colateral | 5.º y 6.º |
El artículo 919 añade una frase con más alcance del que parece: ese cómputo «rige en todas las materias». Es lo que permite trasladarlo tal cual al impuesto de sucesiones, donde el grado determina el grupo de parentesco y con él las reducciones que se aplican.
Y una advertencia sobre el cónyuge: no tiene grado. No es pariente consanguíneo, sino que ocupa una posición propia que la ley le asigna directamente, como se explica en qué hereda el cónyuge viudo.
La cascada, escalón a escalón
1.º Descendientes
El artículo 930 abre con la regla: «la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente». El 931 añade que los hijos suceden «sin distinción de sexo, edad o filiación» —lo que zanja cualquier diferencia entre hijos de distintas relaciones, desarrollado en herencia con hijos de distintos matrimonios—.
Dentro del escalón se combinan dos formas de heredar:
- Los hijos heredan siempre por derecho propio, dividiendo por partes iguales (art. 932).
- Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación (art. 933): ocupan el lugar de su progenitor fallecido y se reparten entre ellos lo que a este le habría correspondido.
- Si concurren hijos vivos con nietos de otro hijo ya fallecido, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por representación (art. 934). Es el caso más frecuente y el que la gente resuelve mal por instinto.
Un ejemplo con números. Herencia de 300.000 €. El fallecido tuvo tres hijos: Ana y Bruno viven; Carlos murió antes dejando dos hijos. Ana recibe 100.000 y Bruno 100.000, por derecho propio. Los dos hijos de Carlos no reciben 100.000 cada uno: se reparten los 100.000 de su padre, 50.000 para cada uno. La división se hace por estirpes, como manda el artículo 926: «el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera».
2.º Ascendientes
A falta de descendientes heredan los ascendientes (art. 935). Padre y madre por partes iguales (art. 936); si sobrevive uno solo, toda la herencia para él (art. 937). Solo a falta de ambos suben los abuelos y demás ascendientes más próximos (art. 938).
Cuando hay varios del mismo grado hay dos reglas encadenadas: si son de la misma línea, dividen por cabezas (art. 939); si son de líneas diferentes pero de igual grado, la mitad a los paternos y la mitad a los maternos (art. 940), y dentro de cada línea, otra vez por cabezas (art. 941). Con tres abuelos vivos —dos paternos y una materna—, los dos paternos reciben un cuarto cada uno y la abuela materna, la mitad entera.
⚠️ En la línea ascendente no hay representación. El artículo 925 lo prohíbe expresamente: el derecho de representación «tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente». Un tío del fallecido no puede «representar» a su hermano ya muerto para heredar en lugar del abuelo.
3.º El cónyuge
Aquí es donde el orden sorprende. El cónyuge viudo va antes que los hermanos, no después. El artículo 944 no deja margen: «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente». En plena propiedad, no en usufructo.
Y el artículo 945 lo elimina si estaba «separado legalmente o de hecho» —redacción vigente desde la Ley 15/2015—, sin necesidad de divorcio ni de sentencia.
4.º Hermanos y sobrinos
El artículo 946 les da preferencia sobre los demás colaterales. Es el escalón con más reglas propias, y se desarrolla entero en heredar de un hermano y en sobrinos que heredan. En resumen:
- Solo hermanos de doble vínculo: por partes iguales (art. 947).
- Hermanos concurriendo con sobrinos: los hermanos por cabezas, los sobrinos por estirpes (art. 948).
- Hermanos de doble vínculo con medio hermanos: los primeros doble porción (art. 949).
- Solo medio hermanos: por partes iguales, sin distinción de bienes (art. 950).
5.º El resto de colaterales, hasta el cuarto grado
A falta de cónyuge, hermanos e hijos de hermanos, entran los demás colaterales hasta el cuarto grado: tíos y primos hermanos (art. 954). Aquí el régimen se simplifica de golpe, porque el artículo 955 elimina las dos reglas finas: la sucesión de estos colaterales se verifica «sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo». Y tampoco hay representación, porque el artículo 925 la reserva a los hijos de hermanos.
Consecuencia práctica: entre un tío (tercer grado) y un primo (cuarto), hereda solo el tío, por aplicación del artículo 921. Y entre cuatro primos hermanos, todos a partes iguales, vengan de la rama que vengan.
6.º El Estado
Sin nadie dentro del cuarto grado, hereda el Estado con el régimen tasado de los artículos 956 a 958, explicado en cuando no hay herederos.
El error que repite todo el sector: cabezas contra estirpes
Prácticamente todas las guías del nicho afirman que «los sobrinos heredan por estirpes». La frase es correcta solo con una condición que casi nadie escribe. El artículo 927, completo, dice: «Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales».
Es decir: por estirpes solo cuando hay algún hermano vivo del fallecido. Si todos los hermanos han muerto y quedan únicamente sobrinos, heredan por cabezas, todos igual, sin importar de qué rama vengan.
La diferencia no es teórica. Herencia de 200.000 €. El fallecido tenía dos hermanos, ambos muertos antes que él: uno dejó un hijo; el otro dejó tres. No queda ningún hermano vivo.
| Criterio | Hijo único de la rama A | Cada hijo de la rama B |
|---|---|---|
| Por estirpes (incorrecto aquí) | 100.000 € | 33.333,33 € |
| Por cabezas (art. 927, correcto) | 50.000 € | 50.000 € |
Aplicar mal la regla mueve 50.000 € de un sobrino a los otros tres. Y encima encarece la factura: con normativa estatal, el reparto por estirpes hace pagar al hijo único 17.667,79 € y a cada uno de los otros tres 3.457,75 €, 28.041,04 € en total; el reparto correcto por cabezas hace pagar 6.321,23 € a cada uno, 25.284,92 €. Hacerlo mal cuesta a la familia 2.756,12 € adicionales además de repartir mal, por el carácter individual y progresivo del impuesto de sucesiones.
Las tres reglas finas, en su sitio
Representación (arts. 924-929). Es el derecho de los parientes de una persona a sucederle «en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar» (art. 924). Opera siempre en la recta descendente y nunca en la ascendente; en la colateral, solo a favor de hijos de hermanos, de doble vínculo o de uno solo (art. 925). Y no se representa a una persona viva salvo en desheredación o incapacidad (art. 929).
Estirpes (art. 926). Es la consecuencia aritmética de la representación: se divide por ramas, y ninguna rama recibe más de lo que habría recibido su cabeza.
Doble vínculo (arts. 920 y 949). Parentesco por parte de padre y madre a la vez. Solo produce efecto entre hermanos, dando doble porción al de doble vínculo frente al medio hermano. Con 90.000 € y dos hermanos —uno de doble vínculo y uno de padre— el reparto es 60.000 y 30.000, no 45.000 y 45.000. Sus hijos, por el artículo 951, suceden por cabezas o por estirpes según las mismas reglas.
Qué pasa cuando alguien no quiere o no puede heredar
Hay dos supuestos que se parecen y funcionan al revés:
- Acrecimiento (art. 922). Si entre varios parientes del mismo grado alguno no quiere o no puede suceder, su parte acrece a los otros del mismo grado, salvo que proceda la representación.
- Repudiación del más próximo (art. 923). Si repudia el pariente más próximo, o todos ellos si son varios, heredan los del grado siguiente por su propio derecho y sin poder representar al repudiante.
Y una pareja que se contradice solo en apariencia. El artículo 923 impide representar al que repudia esa misma herencia; el artículo 928, en cambio, aclara que «no se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia». Son cosas distintas: quien renunció a la herencia de su padre conserva intacto el derecho a representarlo en la herencia del abuelo.
De ahí sale el aviso práctico más importante del artículo: renunciar en una sucesión intestada no hace que la parte baje a los propios hijos, sino que sube al escalón siguiente. Quien renuncia pensando en los nietos suele conseguir lo contrario de lo que busca, y además con un coste fiscal que se explica en renuncia y Hacienda. La decisión, con sus formas y plazos, está en renunciar a una herencia.
Quien no puede heredar tampoco cuenta
Ocupar el escalón correcto no basta: hay que ser capaz de suceder. El artículo 914 extiende a la sucesión intestada las mismas causas de incapacidad que rigen en la testada, de forma que un heredero indigno queda apartado del orden como si no existiera.
Lo interesante es cómo se rellena su hueco, porque no funciona igual que la renuncia:
| Situación | ¿Se le puede representar? | Adónde va su parte |
|---|---|---|
| Repudia la herencia | No (art. 923) | Sube entera al grado siguiente |
| Es declarado indigno o desheredado | Sí (art. 929) | Baja a sus propios hijos, por estirpes |
| Simplemente premuere | Sí, en recta descendente y en hijos de hermanos (art. 925) | Baja a sus hijos, por estirpes |
El artículo 929 es explícito en lo que parece una contradicción: «no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad». Es decir, se representa a alguien que sigue vivo precisamente cuando la ley lo ha apartado en contra de su voluntad. La lógica es coherente: se castiga a quien incurrió en la causa, no a sus descendientes. Pero a quien elige salirse, la ley no le permite decidir el destino de su parte.
Por eso, quien renuncia «para que le llegue a los hijos» consigue justo lo contrario, y además con las consecuencias fiscales descritas en renuncia y Hacienda.
Dos correcciones al orden que operan solas
El artículo 942 recuerda que los artículos 811 y 812 se aplican «a la sucesión intestada y a la testamentaria». Son dos excepciones automáticas al orden general:
- Reserva lineal (art. 811). El ascendiente que hereda de un descendiente bienes que este había recibido gratuitamente de otro ascendiente o de un hermano queda obligado a reservarlos para los parientes dentro del tercer grado de la línea de donde proceden.
- Reversión de donaciones (art. 812). Los ascendientes recuperan, con exclusión de cualquier otro, lo que ellos donaron a hijos muertos sin descendencia, si esos objetos siguen en la sucesión; y si se vendieron, el precio o los bienes que los sustituyeron.
Cómo se acredita todo esto
Ninguna de estas reglas se aplica sola en la práctica: hay que plasmarlas en un acta notarial de declaración de herederos, que es el título sucesorio sin el cual no se firma nada ni se cobra nada. El notario recoge los hechos con dos testigos y declara quiénes son los herederos y en qué proporción. El procedimiento entero, desde el certificado de últimas voluntades, está en heredar sin testamento. El trámite notarial completo está en la declaración de herederos, y lo que viene después —inventario, impuesto, escritura, registro— en cómo cobrar una herencia y en el inventario de bienes.
Un aviso de calendario: los veinte días hábiles del acta y el mes adicional si hay que publicar edictos no detienen el reloj del impuesto. El plazo sigue siendo de seis meses desde el fallecimiento, con la prórroga pedible solo dentro de los cinco primeros, como se detalla en el plazo del impuesto de sucesiones.
Fuentes. Código Civil, arts. 811, 812, 912, 915-929, 930-958. Ley del Notariado, arts. 55 y 56. Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 20 a 22. Normativa consultada a 12 de septiembre de 2026. Los importes citados corresponden a la normativa estatal y cambian en cada comunidad autónoma. Página informativa; no sustituye el consejo de un notario o un abogado.
Preguntas frecuentes
¿Cómo se cuentan los grados de parentesco para heredar?
Según el artículo 918 del Código Civil se cuentan tantos grados como generaciones, descontando la del progenitor. En línea recta se sube solo hasta el tronco: el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En línea colateral se sube al tronco común y se baja: hermano dos grados, tío tres, primo hermano cuatro. El artículo 919 aclara que ese cómputo rige en todas las materias.
¿Los sobrinos heredan por cabezas o por estirpes?
Depende de con quién concurran, y es el punto peor explicado del nicho. El artículo 927 lo dice con claridad: si los sobrinos concurren con tíos vivos heredan por estirpes, es decir, se reparten entre ellos la parte que habría tenido su padre. Pero si concurren solos, sin ningún hermano vivo del fallecido, heredan por partes iguales, es decir por cabezas.
¿Qué es el doble vínculo en una herencia?
Es el parentesco por parte de padre y de madre a la vez, definido en el artículo 920. Solo importa entre hermanos: si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, el artículo 949 da a los primeros el doble de porción que a los segundos. Entre colaterales de tercer y cuarto grado no rige, porque el artículo 955 lo excluye expresamente.
¿Si renuncio a la herencia, la reciben mis hijos?
En la sucesión sin testamento, no. El artículo 923 establece que si repudia el pariente más próximo, heredan los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. La parte no baja a los hijos del renunciante: sube al siguiente escalón entero. Lo que sí se conserva, según el artículo 928, es el derecho a representar a otra persona pese a haber renunciado a la herencia de esta.
¿Puede heredar un primo segundo si no hay testamento?
No. El artículo 954 fija el tope en el cuarto grado de la línea colateral, que es el primo hermano, y añade que más allá no se extiende el derecho de heredar abintestato. Un primo segundo está en sexto grado y un hijo de primo hermano en quinto: ninguno de los dos hereda por ley. En ese punto la herencia pasa al Estado.
¿Te ha resultado útil esta guía? Compártela: WhatsApp