Cuando el heredero es menor de edad: quién decide por él

Actualizado el 11 de septiembre de 202612 min de lectura

Una herencia con un heredero menor de edad se cuenta casi siempre igual: «hay que pedir permiso al juez». Es una media verdad que produce dos daños opuestos — hay quien pierde meses en un juzgado sin necesitarlo, y hay quien firma sin autorización algo que sí la exigía y deja la operación cuestionable durante años.

La ley es mucho más precisa: hay tres actos que los padres pueden hacer solos, dos que exigen pasar por el juez y uno que depende de quién represente al menor. Este artículo los separa uno a uno.

La tabla que resuelve el 90 % de los casos

Acto Padres con patria potestad Tutor, curador o defensor judicial
Aceptar la herencia pura y simplemente Solos Según el régimen de su cargo
Aceptar a beneficio de inventario Solos Según el régimen de su cargo
Repudiar la herencia o un legado Autorización judicial previa Autorización judicial previa
Intervenir en la partición Solos, sin autorización ni intervención Aprobación judicial de la partición ya hecha
Vender o gravar el inmueble heredado Autorización judicial previa Autorización judicial previa
Administrar lo heredado, cobrar frutos Solos, con la diligencia del art. 164 Con las obligaciones de su cargo
Presentar y pagar el impuesto Solos (art. 45 LGT) Solos

La regla de fondo está en el artículo 162: «Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados». Todo lo demás son excepciones tasadas a esa regla. Y las excepciones importantes de una herencia caben en un solo artículo, el 166.

El artículo 166, párrafo por párrafo

Es la norma que gobierna esta materia y tiene tres párrafos que dicen tres cosas distintas.

Párrafo primero — enajenar o gravar. Los padres «no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal».

Lo que muerde aquí es el estándar: no basta que a los padres les parezca buena idea. Hace falta utilidad o necesidad justificadas, y las valora el juez con el fiscal presente. Vender el piso que el hijo acaba de heredar para pagar el impuesto de sucesiones puede ser una causa de necesidad perfectamente defendible — pero hay que defenderla, y conviene llegar con las alternativas descartadas por escrito, que es exactamente lo que aportan las vías de pagar sin liquidez y el orden de firmas de vender un bien heredado para pagar el impuesto.

Párrafo segundo — repudiar. «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.»

Esa segunda frase es la pieza más útil de todo el artículo y casi nunca se cita. Significa que el sistema tiene una red automática: si los padres querían renunciar porque temían las deudas y el juez no les deja, el menor no queda expuesto a responder con su patrimonio. La aceptación pasa obligatoriamente por la modalidad protegida, con la responsabilidad limitada a los bienes de la herencia. El funcionamiento de esa red, con sus plazos, está en el beneficio de inventario.

Párrafo tercero — la excepción de los dieciséis años. «No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.»

Es decir: a partir de los dieciséis, el consentimiento del propio menor prestado ante notario sustituye a la autorización del juez. Ahorra meses, y es una vía que muchas familias desconocen. Ojo: la ley pide documento público, no una firma en un papel privado.

El error más repetido: la partición no necesita juez

Aquí está el gap más claro de todo el nicho, y lo resuelve el artículo 1060 con una redacción que no admite interpretación:

«Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada.»

Y sigue: tampoco es necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación, aunque la partición ya practicada requerirá aprobación judicial. Y la realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona con medidas de apoyo necesitará aprobación judicial, «salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».

Traducido a la práctica:

  • Padres con patria potestad: reparten en nombre del hijo, firman el cuaderno particional y la escritura de herencia, y no pasan por el juzgado. Ni antes ni después.
  • Tutor: reparte sin autorización previa, pero la partición hecha necesita aprobación judicial.
  • Curador con facultades de representación: igual que el tutor.
  • Defensor judicial: aprobación judicial, salvo que el nombramiento diga otra cosa.

Y una regla complementaria para las herencias con contador-partidor: el artículo 1057 dispone que su intervención se observará «aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela», con una obligación añadida —el contador-partidor deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los representantes legales de esas personas—. Si el coheredero tiene dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

El caso que sí complica todo: conflicto de intereses

Hay un supuesto en que los padres pierden la representación, y es más frecuente de lo que parece: cuando el progenitor y el hijo menor concurren a la misma herencia. La viuda que hereda el usufructo y el hijo menor que hereda la nuda propiedad están, potencialmente, negociando entre ellos.

La base legal es el artículo 162, que excluye de la representación legal de los padres «aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo». Y la solución la da el artículo 235: se nombrará defensor judicial del menor «cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo». El defensor ejerce el cargo en interés del menor, y le son aplicables las normas del defensor judicial de las personas con discapacidad, por el artículo 236.

Dónde está exactamente la frontera es una cuestión de apreciación, y se resuelve caso por caso. No todo reparto en que coinciden madre e hijo genera conflicto: cuando las cuotas están fijadas por el testamento o por la ley y la adjudicación se limita a ejecutarlas sin margen de decisión, la doctrina registral y notarial ha venido admitiendo que no hay contraposición real; cuando se valoran bienes, se compensan excesos en metálico o se elige quién se queda qué, el margen aparece. Quien decide en la práctica si hace falta defensor judicial es el notario que autoriza la escritura, y conviene plantearle la duda al principio del expediente y no el día de la firma. Cualquier afirmación más categórica que esta sería falsa.

Un caso emparentado y frecuente: la disolución de gananciales en el mismo acto que la herencia. Ahí se están adjudicando bienes entre la viuda y la comunidad hereditaria de la que forma parte el menor, y el riesgo de contraposición es mayor.

Administrar lo que el menor ha heredado

Aceptada la herencia, empieza una etapa larga: alguien tiene que administrar unos bienes que no son suyos y que el titular no puede gestionar todavía.

El artículo 164 fija el estándar: «Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria». Y establece tres excepciones a esa administración, dos de ellas muy relevantes en herencias:

  1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado expresamente. Un testador puede excluir de la administración de los padres lo que deja a un nieto y designar quién lo administrará y qué destino tendrán los frutos. Su voluntad «se cumplirá estrictamente».
  2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos progenitores hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto, por el otro progenitor o por un administrador judicial nombrado al efecto.
  3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria.

Si la administración de los padres pone en peligro el patrimonio del hijo, el artículo 167 permite al juez —a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor— adoptar medidas de seguridad, exigir caución o fianza, o nombrar directamente un administrador.

Nada de esto impide, por cierto, lo que sí es obligatorio hacer con normalidad: inscribir en el Registro de la Propiedad el inmueble heredado a nombre del menor, y llevar el inventario de bienes con la misma disciplina documental que en cualquier otra herencia.

Los plazos y los gestos también le afectan, aunque no pueda decidir

Que el heredero sea menor no congela la sucesión. Los relojes corren igual, solo que se dirigen a su representante:

  • El requerimiento notarial del artículo 1005 puede activarse contra el menor. Cualquier interesado que acredite su interés —un coheredero, un acreedor del fallecido— puede pedir al notario que comunique el plazo de treinta días naturales, y el silencio se lee como aceptación pura y simple. El detalle relevante es que la comunicación se practica al representante legal, y son los padres quienes tienen que reaccionar. El mapa completo de plazos está en el plazo para aceptar una herencia.
  • El plazo de treinta días del artículo 1014 para pedir el beneficio de inventario juega igual si el menor —o sus padres en su nombre— tiene ya bienes de la herencia en su poder.
  • Los actos de los padres pueden producir aceptación tácita del menor. Si administran el negocio del fallecido como propio, cobran créditos y disponen de bienes en nombre del hijo, están haciendo por él exactamente lo que el artículo 999 considera aceptación, y esa aceptación es irrevocable por el artículo 997. Qué gestos aceptan y cuáles son mera conservación está separado en aceptación tácita.

Es decir, la protección del menor está en el filtro judicial para los actos graves, no en una pausa general del procedimiento. Las tres opciones y sus consecuencias, aplicables igual aquí, están en aceptar o renunciar; y si lo que pesa es el pasivo, en herencia con deudas.

El impuesto: el menor es contribuyente, y suele ser el que menos paga

El impuesto de sucesiones grava la adquisición de cada heredero por separado, así que el contribuyente es el menor, con su propia base, su propia reducción y su propia cuota. Quien actúa ante la Administración es su representante legal, por el artículo 45.1 de la Ley General Tributaria: «Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales».

La buena noticia es que la posición fiscal del menor es la mejor del sistema. Pertenece al Grupo I, y la reducción estatal del artículo 20.2.a) suma 3.990,72 € por cada año que le falte para cumplir veintiuno, con un tope de 47.858,59 € que se agota a los trece años. Cómo se calcula está en reducciones por parentesco, y el efecto sobre la cuota, en cuánto se paga por heredar.

Y varias comunidades van mucho más allá para los menores, con diferencias que llegan a ser radicales:

  • Asturias aplica al Grupo I un coeficiente multiplicador de 0,0000 en el primer tramo de patrimonio preexistente. Coeficiente cero significa cuota cero, herede lo que herede, en la comunidad más cara de España para todos los demás: está desarrollado en sucesiones en Asturias.
  • Aragón exonera al hijo menor de edad el 100 % de la base con un límite de tres millones de euros, según sucesiones en Aragón.
  • Canarias escala la reducción por edad hasta 138.650 € para menores de diez años, y Galicia suma 100.000 € por año hasta 1.500.000 €, en sucesiones en Canarias y sucesiones en Galicia.

Los plazos, en cambio, no perdonan por la edad: los seis meses del plazo del impuesto corren igual, la prórroga se pide en los cinco primeros meses igual, y el recargo por presentar fuera de plazo se devenga igual. La minoría de edad del contribuyente no suspende nada.

Lo que hay que retener

  1. Aceptar, sí; repudiar, no. Los padres aceptan solos; para renunciar necesitan autorización judicial.
  2. Si el juez deniega la renuncia, la herencia se acepta obligatoriamente a beneficio de inventario. El menor nunca queda expuesto con su patrimonio.
  3. La partición con menores representados por sus padres no pasa por el juzgado. Quien necesita aprobación judicial de la partición hecha es el tutor, el curador representativo y el defensor judicial.
  4. Vender el inmueble heredado sí exige autorización judicial, salvo que el menor tenga dieciséis años y consienta en documento público.
  5. Si el progenitor concurre a la misma herencia, puede hacer falta defensor judicial, y quien lo aprecia en la práctica es el notario.

Fuentes

Normativa consultada el 11 de septiembre de 2026 en el texto consolidado del BOE:

  • Código Civil, artículos 154, 162, 164, 166, 167, 235, 236, 1010, 1014, 1057, 1058 y 1060. La redacción vigente de los artículos 235, 236, 1057 y 1060 procede de la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021; el segundo párrafo del artículo 166 fue introducido por la disposición final 18.ª de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
  • Ley 58/2003, General Tributaria, artículo 45.1.
  • Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículos 20.2.a) y 22.
  • Normativa autonómica citada: Decreto Legislativo 2/2014 de Asturias (arts. 17 y 22), Decreto Legislativo 1/2005 de Aragón (art. 131-1), Decreto Legislativo 1/2009 de Canarias (art. 20) y Decreto Legislativo 1/2011 de Galicia (art. 6), con el detalle y las fechas de vigencia en cada artículo autonómico enlazado.

Las cuestiones de conflicto de intereses y de necesidad de defensor judicial se aprecian caso por caso y no admiten una respuesta general. Este artículo explica el marco legal; una herencia concreta con menores debe plantearse ante el notario antes de iniciar el expediente, y con asistencia jurídica si hay que acudir al juzgado.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta autorización judicial para que un menor acepte una herencia?

Para aceptarla, no. Los padres que ostentan la patria potestad representan legalmente a sus hijos menores y pueden aceptar en su nombre. La autorización judicial es necesaria para lo contrario: para repudiar la herencia o el legado deferidos al hijo, según el segundo párrafo del artículo 166 del Código Civil.

¿Se puede renunciar a una herencia en nombre de un hijo menor?

Solo con autorización judicial previa. Y el propio artículo 166 añade una consecuencia que casi nunca se cuenta: si el juez deniega la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario, es decir, con la responsabilidad limitada a los bienes heredados.

¿Es obligatorio pasar por el juzgado para repartir una herencia con menores?

No, y es el error más repetido del nicho. El artículo 1060 del Código Civil dice literalmente que cuando los menores están legalmente representados en la partición no será necesaria la intervención ni la autorización judicial. Quien sí necesita aprobación judicial de la partición ya hecha es el tutor, el curador con facultades de representación y, salvo disposición distinta, el defensor judicial.

¿Se puede vender un piso que ha heredado un menor?

No sin autorización judicial. El primer párrafo del artículo 166 prohíbe a los padres enajenar o gravar los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de sus hijos, salvo por causas justificadas de utilidad o necesidad y con autorización previa del juez del domicilio, oído el Ministerio Fiscal. Si el menor tiene dieciséis años y consiente en documento público, esa autorización no es necesaria.

¿Quién paga el impuesto de sucesiones de un menor?

El contribuyente es el menor, porque el impuesto grava su adquisición. Quien actúa por él es su representante legal, según el artículo 45 de la Ley General Tributaria, y el pago se hace con dinero de la herencia o del propio menor. Además, el menor suele estar en la posición fiscal más favorable: pertenece al Grupo I y acumula un suplemento de reducción por cada año que le falte para cumplir veintiuno.

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