Qué hereda el cónyuge viudo: el usufructo explicado

Actualizado el 12 de septiembre de 202613 min de lectura

Cuánto hereda un cónyuge viudo no tiene una respuesta única, y ese es el motivo de que el tema esté tan mal explicado. La respuesta va de un tercio en usufructo a la herencia entera en propiedad, y lo que decide entre un extremo y otro es una sola cosa: con quién concurre.

Este artículo separa las dos posiciones que la ley da al viudo —que se confunden constantemente entre sí—, calcula el usufructo con números, explica cuánto vale a efectos del impuesto y termina por el requisito que puede dejarlo todo en nada.

Lo esencial: con descendientes, usufructo del tercio de mejora (art. 834 del Código Civil). Con ascendientes, usufructo de la mitad (art. 837). Sin unos ni otros y sin testamento, la herencia entera en plena propiedad (art. 944), antes que los hermanos. El usufructo se valora fiscalmente por la regla 89 menos la edad, entre el 10 % y el 70 % (art. 26 de la Ley 29/1987). Y todo se pierde si había separación legal o de hecho (art. 945).

Las dos posiciones del viudo, que no son la misma

El cónyuge aparece en el Código Civil por dos vías distintas, y mezclarlas es el error que produce casi todos los malentendidos del nicho.

Como heredero forzoso, el artículo 807 lo incluye en tercer lugar, «en la forma y medida que establece este Código». Esa forma es siempre usufructo: un derecho a usar y disfrutar bienes que son propiedad de otros. Es lo que le corresponde cuando concurre con descendientes o con ascendientes, y opera tanto si hay testamento como si no.

Como heredero abintestato, el artículo 944 le da un lugar propio en la cascada legal, entre los ascendientes y los hermanos, y ahí ya no recibe usufructo sino plena propiedad de todo.

Con quién concurre Qué recibe el viudo Artículo
Hijos o descendientes Usufructo del tercio de mejora 834
Padres o ascendientes (sin descendientes) Usufructo de la mitad de la herencia 837
Nadie de los anteriores, sin testamento Todos los bienes en plena propiedad 944
Nadie de los anteriores, con testamento Usufructo de dos tercios como legítima 838

La última fila es la que se cuela mal en casi todas las guías. El usufructo de dos tercios del artículo 838 es el mínimo que un testador no puede quitarle a su cónyuge; no es lo que recibe cuando no hay testamento. Sin testamento, sin descendientes y sin ascendientes, el viudo se queda con la herencia entera, y los hermanos del fallecido no reciben nada. La diferencia entre las dos lecturas es la herencia completa, y el orden general está desarrollado en el orden de los herederos y en heredar sin testamento. Es también el motivo de que los hermanos del fallecido queden fuera, como se detalla en heredar de un hermano.

El caso mayoritario: viudo con hijos

Es la situación más frecuente y la que conviene entender con números, porque el reparto no se parece a lo que la gente imagina.

Herencia de 300.000 €, sin testamento, dos hijos y un cónyuge de 70 años.

  1. Los hijos heredan toda la herencia en propiedad, a partes iguales (arts. 931 y 932): 150.000 € de valor cada uno.
  2. El cónyuge recibe el usufructo del tercio de mejora (art. 834): el tercio son 100.000 €, y el viudo tiene derecho a usarlos y a cobrar sus rentas mientras viva.
  3. Los hijos, por tanto, reciben la nuda propiedad de esa parte: son dueños, pero no pueden disfrutarla hasta que el usufructo se extinga.

El viudo no es propietario de nada. No puede vender, ni donar, ni dejar en herencia el usufructo, porque se extingue con su muerte. Sí puede vivir en la vivienda si el usufructo recae sobre ella, alquilarla y quedarse la renta.

Ese es también el motivo por el que la vivienda familiar suele bloquearse: para venderla hacen falta la firma del viudo y la de todos los hijos, porque hay que reunir usufructo y nuda propiedad. Es un caso típico de los que se resuelven en el cuaderno particional.

Cuánto vale un usufructo (la regla de 89 menos la edad)

Aquí es donde el usufructo deja de ser un concepto y se convierte en un número, porque hay que declararlo en el impuesto. El artículo 26.a) de la Ley 29/1987 fija la regla, y el artículo 49.b) del Reglamento la repite: el usufructo vitalicio vale el 70 % del valor del bien cuando el usufructuario tiene menos de veinte años, «minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100».

En la práctica: porcentaje = 89 − edad, con techo del 70 % y suelo del 10 %.

Edad del viudo Valor del usufructo Valor de la nuda propiedad
45 años 44 % 56 %
55 años 34 % 66 %
65 años 24 % 76 %
70 años 19 % 81 %
75 años 14 % 86 %
79 años o más 10 % (mínimo) 90 %

De ahí sale un dato que casi nadie publica y que conviene tener presente: a partir de los 79 años el usufructo de un viudo vale siempre lo mismo a efectos fiscales, el 10 %, tenga 79 o 95. El suelo del artículo 26 congela la valoración. La nuda propiedad, en consecuencia, se computa por diferencia (art. 26.a), tercer párrafo).

Con nuestro ejemplo: viudo de 70 años, usufructo sobre 100.000 € → 19.000 € de valor declarado.

Lo que se paga de impuesto, y por qué el orden importa

El impuesto no perdona al viudo, aunque en la mayoría de comunidades la factura acabe siendo simbólica. Con normativa estatal, y solo con la reducción por parentesco del grupo II:

  • El viudo declara 19.000 €. Menos los 15.956,87 € de reducción quedan 3.043,13 € de base, y la cuota son 232,80 €.
  • Cada hijo declara la nuda propiedad que recibe: 140.500 €.

Y aquí aparece una regla que sorprende a mucha gente al recibir la liquidación. El artículo 51.2 del Reglamento obliga a girar la liquidación del nudo propietario con el tipo medio efectivo correspondiente al valor íntegro de los bienes, no al valor reducido que realmente recibe. Es decir: se calcula el tipo como si heredara el pleno dominio, y ese tipo se aplica a lo que de verdad recibe.

En nuestro caso, el valor íntegro de cada hijo son 150.000 €, con una base liquidable teórica de 134.043,13 € y una cuota íntegra teórica de 18.277,60 €. El tipo medio efectivo, expresado con dos decimales como manda la norma, es del 13,64 %. Aplicado a su base real de 124.543,13 €, cada hijo paga 16.987,68 €.

Cuando el viudo fallece y el usufructo se extingue, cada hijo paga la consolidación: sobre el valor del usufructo que le corresponde —9.500 €— y con el mismo tipo medio, otros 1.295,80 €.

Momento Cuota de cada hijo
Al heredar la nuda propiedad 16.987,68 €
Al extinguirse el usufructo 1.295,80 €
Total 18.283,48 €
Si hubiera heredado el pleno dominio de golpe 18.277,60 €

La diferencia son 5,88 €, y viene solo del redondeo del tipo medio a dos decimales. Es la conclusión práctica más útil del asunto: el usufructo del viudo no encarece el impuesto para los hijos, solo lo fracciona en el tiempo. Lo que sí hace es obligar a presentar una segunda liquidación años después, que mucha gente olvida y acaba pagando con recargo.

Todo esto cambia mucho según la comunidad: en Madrid, Andalucía o Baleares estas cuotas quedan reducidas a casi nada, mientras que en Asturias el mismo caso paga de verdad. El mecanismo completo del cálculo está en cuánto se paga por heredar.

Convertir el usufructo en dinero

Un usufructo compartido con hijos puede ser una fuente de conflicto durante décadas, y la ley prevé dos salidas.

Por acuerdo o por el juez (art. 839). Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo «asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo», de mutuo acuerdo y, en su defecto, por mandato judicial. Mientras eso no se haga, todos los bienes de la herencia quedan afectos al pago del usufructo: es una garantía real a favor del viudo, no una promesa.

A instancia del propio viudo (art. 840). Cuando el cónyuge concurre «con hijos sólo del causante» —los del fallecido con otra pareja, no comunes—, puede exigir que su usufructo se le pague, y son los hijos quienes eligen entre un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. Es la vía prevista precisamente para las familias reconstituidas, donde convivir en indivisión durante años suele ser inviable, y se cruza con lo tratado en herencia con hijos de distintos matrimonios.

Lo que el viudo le quita a los padres del fallecido

Hay un efecto lateral que casi no se publica y que decide repartos completos cuando alguien muere joven y sin hijos. El artículo 809 fija la legítima de los padres y ascendientes en la mitad del haber hereditario, «salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia».

Es decir: la sola presencia del viudo encoge la legítima de los suegros de la mitad a un tercio, y amplía en la misma medida lo que el fallecido podía dejar libremente. En una herencia de 300.000 € con testamento, los padres pasan de tener asegurados 150.000 € a tener asegurados 100.000 €, y la parte de libre disposición sube de 150.000 a 200.000 €.

Sin testamento el efecto es distinto pero apunta al mismo sitio: los ascendientes heredan la propiedad de todo (art. 935) y el viudo se lleva el usufructo de la mitad (art. 837), que a efectos de valoración es un porcentaje bastante menor. Con un viudo de 65 años y 300.000 € de herencia, ese usufructo se valora en el 24 % de la mitad: 36.000 €.

Una renuncia que sale carísima: la del usufructo ya aceptado

Es una de las trampas más caras del impuesto y afecta casi en exclusiva al viudo. Ocurre cuando el cónyuge, para simplificar las cosas o para «no complicar la venta del piso», renuncia a su usufructo después de haberlo aceptado.

El artículo 51.6 del Reglamento del impuesto es tajante: «la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario». No es una renuncia gratuita más: es una donación que tributa en los hijos, con la escala de donaciones y sin las reducciones de la sucesión.

La diferencia con renunciar antes de aceptar es total, y la frontera es exactamente la de la aceptación tácita: basta con haber firmado la escritura de herencia o haber dispuesto de los bienes para que el usufructo esté aceptado. Quien vaya a renunciar debe hacerlo al principio, en escritura pública, con las formas que se explican en renunciar a una herencia y las consecuencias de renuncia y Hacienda.

La alternativa limpia, cuando lo que se busca es liberar el piso, es la conmutación del artículo 839 descrita más arriba: convertirlo en dinero por acuerdo, no renunciar a él.

El requisito que lo anula todo: la separación

El artículo 945, en la redacción que le dio la Ley 15/2015, es tajante: no hay llamamiento del cónyuge «si estuviere separado legalmente o de hecho».

Las dos palabras finales cambian el panorama. No hace falta divorcio ni sentencia de separación: basta con que la convivencia hubiera cesado de hecho. Un matrimonio que sigue en el registro pero lleva años separado deja al superviviente fuera de la herencia. Y el mismo requisito aparece en el artículo 834 para el usufructo: se exige no hallarse separado «legalmente o de hecho».

La salida está en el artículo 835: si hubo reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación o al notario que otorgó la escritura, el sobreviviente conserva sus derechos. La notificación es la clave: reconciliarse sin comunicarlo no consta en ninguna parte y no protege a nadie.

En la práctica, esto convierte la separación de hecho en uno de los hechos más difíciles de acreditar de toda la declaración de herederos, porque no deja rastro documental. Es materia de los dos testigos del acta notarial que se explica en la declaración de herederos.

Lo que el viudo recibe por otra vía y no es herencia

Conviene separarlo, porque infla la percepción de lo heredado y no forma parte del caudal:

  • La mitad de los gananciales. Si el régimen era de gananciales, la mitad de esos bienes ya era suya: se liquida la sociedad conyugal antes de repartir, y solo entra en la herencia la mitad del fallecido. No tributa en sucesiones. Es el paso que se detalla en el inventario de bienes.
  • La vivienda y el ajuar por los artículos 1406 y 1407. En la liquidación de gananciales, el cónyuge puede pedir que se le atribuyan preferentemente el ajuar y la vivienda habitual, pagando su exceso si lo hay. El artículo 822 aclara que ese derecho coexiste con el de habitación que regula.
  • El derecho de habitación del artículo 822, atribuido por ley al legitimario con discapacidad que convivía con el fallecido y lo necesite, sin computarse para el cálculo de las legítimas.

Y una advertencia sobre el impuesto: el artículo 22.3.c) de la Ley 29/1987 obliga a sumar al patrimonio preexistente del viudo su mitad de gananciales al determinar el coeficiente multiplicador. Es decir, lo que no tributa como herencia sí puede encarecerla por la vía del coeficiente, salvo en Andalucía, que suprimió los tramos de patrimonio preexistente.

Y si la pareja no estaba casada

No hereda nada. Ni usufructo, ni propiedad, ni derecho de habitación. El Código Civil llama al «cónyuge», y una pareja de hecho no lo es a estos efectos por larga que fuera la convivencia. Algunas comunidades las equiparan a efectos del impuesto, pero eso no crea derecho hereditario alguno: solo abarata la factura de quien ya hereda por otra vía. El caso, con las salidas que existen, está en la pareja de hecho no hereda sin testamento.


Fuentes. Código Civil, arts. 807, 809, 813, 822, 834-840, 931, 932, 944, 945 y 1406-1407. Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 20, 21, 22 y 26. RD 1629/1991, Reglamento del impuesto, arts. 49 y 51. Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria. Normativa consultada a 12 de septiembre de 2026. Los importes corresponden a la normativa estatal; cada comunidad autónoma aplica los suyos. Página informativa; no sustituye el consejo de un notario o un abogado.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto hereda el cónyuge viudo si hay hijos?

Si hay hijos o descendientes, el cónyuge no hereda la propiedad de nada: tiene derecho al usufructo del tercio de mejora, según el artículo 834 del Código Civil. Es decir, puede usar y disfrutar de un tercio de la herencia y cobrar sus rentas, pero la propiedad de todo es de los hijos. En una herencia de 300.000 € el usufructo recae sobre 100.000.

¿Hereda toda la herencia el cónyuge si no hay hijos ni padres?

Sin testamento, sí, y en plena propiedad. El artículo 944 del Código Civil dice que en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, el cónyuge sucede en todos los bienes del difunto. El usufructo de dos tercios del artículo 838 es la legítima del viudo en una sucesión con testamento; no es lo que recibe en la intestada.

¿Pierde la herencia el cónyuge separado?

Sí. El artículo 945, en la redacción de la Ley 15/2015, excluye al cónyuge que estuviera separado legalmente o de hecho. No hace falta divorcio ni sentencia: basta con que la convivencia hubiera cesado. Lo que recupera los derechos es la reconciliación notificada al juzgado o al notario que tramitó la separación, según el artículo 835.

¿Cómo se calcula el valor fiscal del usufructo del viudo?

Con la regla del artículo 26 de la Ley 29/1987: el usufructo vitalicio vale el 70 % del bien si el usufructuario tiene menos de veinte años, y baja un 1 % por cada año más, con un mínimo del 10 %. La fórmula práctica es 89 menos la edad. Un viudo de 70 años tiene un usufructo valorado en el 19 % del bien; a partir de los 79 años vale siempre el 10 %.

¿Se puede convertir el usufructo del viudo en dinero?

Sí. El artículo 839 permite a los herederos satisfacer el usufructo asignando una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o por mandato judicial. Y el artículo 840 permite al propio viudo exigirlo cuando concurre con hijos que no son suyos, eligiendo los hijos entre capital en dinero o un lote de bienes.

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