Herencia con hijos de distintos matrimonios: cómo se reparte

Actualizado el 13 de septiembre de 202612 min de lectura

Es el escenario que más conflictos genera de todo el nicho, y no por lo que la gente cree. La duda que llega es siempre la misma —«¿heredan igual los hijos del primer matrimonio?»— y su respuesta es corta: sí, exactamente igual. El problema real está en otro sitio: en lo que la segunda pareja recibe sin heredar, y en una institución del Código Civil que casi nadie explica y que existe precisamente para este caso.

Este artículo va por las tres reglas que de verdad deciden el reparto: la igualdad entre los hijos, el usufructo del viudo y lo que recibe por la liquidación de gananciales, y la reserva vidual. Al final, el impuesto, que aquí no distingue pero sí depende del número de herederos.

Lo esencial: todos los hijos heredan por partes iguales (art. 931 del Código Civil), sin que importe el matrimonio del que vengan. El cónyuge actual tiene el usufructo del tercio de mejora (art. 834), pero el artículo 840 permite liquidarlo cuando concurre con hijos que no son suyos. Antes de repartir se liquidan los gananciales, y el viudo puede pedir la vivienda con preferencia (arts. 1406 y 1407). Y si el viudo se vuelve a casar, la reserva vidual del artículo 968 obliga a devolver a los hijos del primer matrimonio lo heredado de su padre o madre.

Regla 1: los hijos heredan igual, sin excepciones

El artículo 931 lo zanja en una línea: los hijos y sus descendientes «suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación». No hay matiz, no hay reducción y no hay condición. Concretando lo que la gente pregunta:

Circunstancia ¿Afecta a la cuota?
Ser del primer, segundo o tercer matrimonio No
Haber nacido fuera del matrimonio No
No haber convivido nunca con el fallecido No
No haber tenido trato en décadas No
Ser hijo adoptivo No
Ser hijo del cónyuge pero no del fallecido Sí: no hereda

Esa última fila es la única que importa, y es simétrica: un hijastro no es heredero de su padrastro o madrastra sin testamento, por muchos años que convivieran. Hay una sola excepción autonómica en toda España: los hijastros pueden inscribirse en el Registro de Personas con Especial Vinculación de Extremadura, un trámite que solo puede firmar el futuro causante en vida y que da acceso a los beneficios fiscales de los grupos I y II. El detalle está en el impuesto de sucesiones en Extremadura.

Y una advertencia para quien pretenda excluir a un hijo: no se puede libremente. Dos tercios de la herencia son legítima de los hijos (art. 808) y solo se pierde por las causas tasadas de desheredación, que se aprecian de forma restrictiva. Sin testamento, ni eso: la ley reparte a partes iguales.

Si algún hijo ha fallecido antes, sus hijos ocupan su lugar por derecho de representación y se reparten entre ellos la parte de su padre —por estirpes, art. 933—, mientras los hijos vivos heredan por derecho propio (art. 934). El mecanismo completo está en el orden de los herederos.

Regla 2: el usufructo del cónyuge actual, y cómo desactivarlo

Aquí empieza el conflicto de verdad. Sin testamento y con hijos, el cónyuge del fallecido no hereda la propiedad de nada, pero el artículo 834 le atribuye el usufructo del tercio de mejora. Eso significa que una parte de los bienes que los hijos del primer matrimonio reciben en propiedad queda gravada con el derecho de disfrute de alguien que, con frecuencia, ni es su madre ni tiene su edad. Y el usufructo vitalicio de una persona de sesenta años puede durar treinta.

El Código Civil previó exactamente este problema, y da dos salidas, no una:

A instancia de los herederos (art. 839). Salvo que el causante lo prohibiera, los herederos pueden satisfacer el usufructo «asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo», de mutuo acuerdo o por mandato judicial. Con una advertencia dura que hay que leer entera: mientras no se haga, «todos los bienes de la herencia» quedan afectos al pago. No se pueden repartir los bienes libres y dejar el usufructo pendiente.

A instancia del propio viudo (art. 840). Es la vía escrita precisamente para las familias reconstituidas. Cuando el cónyuge concurre «con hijos sólo del causante» —es decir, hijos del fallecido con otra pareja, no comunes—, puede exigir que se le pague su parte de usufructo, y son los hijos quienes eligen entre un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios. Es la solución práctica al escenario que nadie quiere: convivir en indivisión durante décadas con quien no es de la familia.

Cuando la vía se abre desde el lado del viudo, la ley le da la iniciativa y a los hijos la elección de la forma de pago. Es un equilibrio deliberado y merece conocerlo antes de sentarse a negociar: las dos partes tienen una palanca.

La valoración del usufructo la fija el artículo 26 de la Ley 29/1987 con una regla sencilla —89 menos la edad del usufructuario, con techo del 70 % y suelo del 10 %—, y el mecanismo fiscal completo, incluida la liquidación diferida que llega años después al extinguirse, está en qué hereda el cónyuge viudo.

Lo que el viudo recibe sin heredar (y por qué escuece)

Esta es la parte que más malentendidos genera, porque es perfectamente legal y no forma parte de la herencia. Antes de repartir nada hay que liquidar la sociedad conyugal, y ahí el cónyuge actual saca tres cosas:

  • La mitad de los gananciales, que ya era suya. Solo la mitad del fallecido entra en el caudal. No es herencia y no tributa en sucesiones. El paso se detalla en el inventario de bienes.
  • El ajuar de la vivienda habitual (art. 1321). Las ropas, el mobiliario y los enseres «se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber». Quedan fuera alhajas y objetos artísticos, históricos o de extraordinario valor.
  • La vivienda, con preferencia (arts. 1406 y 1407). El artículo 1406.4 le da derecho a que se incluya con preferencia en su haber «en caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual», y el 1407 le permite elegir entre recibirla en propiedad o que se constituya a su favor un derecho de uso o habitación, abonando en dinero la diferencia si el valor supera su haber.

Dicho de otro modo: la vivienda familiar puede acabar entera en manos de la segunda esposa sin que haya heredado nada de ella, porque era ganancial y se le adjudica con preferencia pagando la diferencia. Los hijos del primer matrimonio sienten que se les ha quitado algo, y jurídicamente no es así — pero es información que conviene tener antes de firmar el cuaderno particional, no después. El documento y sus trampas están en el cuaderno particional.

Y un detalle fiscal que juega en contra: el artículo 22.3.c) de la Ley 29/1987 obliga a sumar al patrimonio preexistente del viudo su mitad de gananciales para determinar el coeficiente multiplicador. Lo que no tributa como herencia puede encarecerla por esa vía, salvo en Andalucía, que suprimió los tramos de patrimonio preexistente.

Regla 3: la reserva vidual, la institución que nadie explica

Es la pieza que el sector no publica y la que más protege a los hijos de un primer matrimonio. El artículo 968 dice literalmente que «el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales».

Traducido al caso real: si tu padre muere, tu madre hereda de él y después se vuelve a casar, lo heredado de tu padre te está reservado a ti. Ella lo disfruta en vida, pero no puede desviarlo a la nueva familia. Y el artículo 969 lo extiende a lo que hubiera adquirido de cualquiera de los hijos del primer matrimonio y a lo recibido de los parientes del difunto «por consideración a éste».

Las obligaciones que nacen al volver a casarse son concretas y verificables (arts. 977 y 978):

Obligación Contenido
Inventariar Todos los bienes sujetos a reserva, y tasar los muebles
Anotar en el Registro La cualidad de reservables de los inmuebles, conforme a la Ley Hipotecaria
Hipotecar La restitución de los muebles no enajenados, los deterioros por culpa, el precio de los muebles vendidos y el valor de los inmuebles válidamente enajenados

Y los límites y salidas, que también hay que conocer:

  • Cesa por renuncia expresa de los hijos mayores de edad con derecho a los bienes, y respecto de lo que ellos mismos dieron a su padre o madre sabiendo que estaban casados de nuevo (art. 970).
  • Cesa si al morir el reservista no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio (art. 971).
  • El reservista puede mejorar en los bienes reservables a cualquiera de esos hijos o descendientes (art. 972). Si no usa esa facultad, los hijos del primer matrimonio suceden en los bienes reservables por las reglas de la línea descendente, aunque hubieran heredado desigualmente al cónyuge premuerto o incluso hubieran repudiado su herencia (art. 973).
  • Las ventas anteriores a las segundas nupcias son válidas, con la obligación de asegurar su valor desde que se celebren (art. 974).
  • Y no solo se activa por volver a casarse: el artículo 980 la extiende al viudo que tenga un hijo no matrimonial o que adopte a otra persona, con la excepción del adoptado que sea hijo del consorte del que descienden los reservatarios.

Hay además una segunda reserva, distinta y menos frecuente: la reserva lineal del artículo 811, que obliga al ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este recibió a título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano a reservarlos a los parientes dentro del tercer grado de la línea de procedencia. El artículo 942 declara las dos aplicables tanto a la sucesión intestada como a la testamentaria.

⚠️ Y una divergencia foral importante: Cataluña suprimió las reservas con el libro cuarto de 2008. Si la vecindad civil del fallecido era catalana, esta protección no existe. En Navarra, la ley 114 del Fuero Nuevo impone en cambio una obligación distinta y activa: el progenitor que contraiga segundo matrimonio o constituya pareja estable debe liquidar con sus hijos del anterior la sociedad conyugal disuelta y hacerles entrega formal y efectiva de lo que les corresponda, con defensor judicial para los hijos menores no emancipados.

El impuesto: no distingue, pero el número de hijos sí

Fiscalmente todos los hijos son grupo II, con la misma reducción de 15.956,87 € y coeficiente 1. Ni un céntimo de diferencia por venir de un matrimonio u otro.

Lo que sí mueve mucho dinero es en cuántas partes se divide la herencia, porque el impuesto es individual y progresivo. Con normativa estatal y una herencia de 400.000 €:

Herederos Cada uno recibe Cada uno paga Total a Hacienda
1 hijo 400.000 € 76.897,81 € 76.897,81 €
2 hijos 200.000 € 28.250,01 € 56.500,02 €
4 hijos 100.000 € 9.838,32 € 39.353,28 €

37.544,53 € de diferencia por el mismo patrimonio. Es decir: la familia numerosa reconstituida paga bastante menos impuesto que el hijo único, y es una consecuencia directa del diseño del tributo. El desglose completo está en cuánto se paga por heredar.

Cómo se firma esto sin acabar en el juzgado

  1. Liquidar primero los gananciales, con inventario cerrado y las adjudicaciones preferentes del viudo puestas por escrito. Es donde nacen casi todos los conflictos posteriores.
  2. Decidir el usufructo antes del reparto, no después: si se conmuta por el 839 o se liquida por el 840, hay que dejarlo resuelto en el mismo documento. Recordar que hasta entonces todos los bienes quedan afectos.
  3. Comprobar si hay bienes reservables y, si el viudo se va a volver a casar, cumplir el inventario, la anotación registral y la hipoteca. Es lo que evita el pleito diez años después.
  4. Repartir con lotes homogéneos si se puede: el artículo 1061 pide igualdad «de misma naturaleza, calidad o especie», y el 1062 obliga a compensar en dinero los excesos por bienes indivisibles — con la trampa fiscal de que un exceso de adjudicación mal hecho tributa además por transmisiones patrimoniales.
  5. Nombrar contador-partidor si no hay acuerdo. El artículo 1057 permite que lo designe el notario o el letrado de la Administración de Justicia a petición de quienes representen el 50 % del haber. Con menores representados por sus padres no hace falta autorización judicial para repartir (art. 1060), aunque sí para vender o repudiar en su nombre: el detalle está en heredero menor de edad.
  6. Y si nadie se pone de acuerdo, cualquier coheredero puede pedir la partición en cualquier tiempo (art. 1052) y basta con que uno solo pida la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga (art. 1062). Es el veto que conviene conocer antes de bloquear una negociación.

Un último apunte, porque es el gran ausente de este escenario: si el fallecido no estaba casado con su pareja actual, ella no recibe nada —ni usufructo, ni ajuar, ni preferencia sobre la vivienda—, y los hijos de las dos relaciones sí heredan igual. Ese caso está en la pareja de hecho no hereda sin testamento.


Fuentes. Código Civil, arts. 108, 808, 811, 834, 839, 840, 931-934, 942, 968-974, 977, 978, 980, 1051, 1052, 1057, 1060-1062, 1321 y 1406-1407. Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 20, 21, 22 y 26. Ley 10/2008, del libro cuarto del Código civil de Cataluña. Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, ley 114. Decreto Legislativo 1/2018 de Extremadura, arts. 20 bis a 20 quáter. Normativa consultada a 13 de septiembre de 2026. Las cuotas corresponden a la normativa estatal para adquisiciones individuales con patrimonio preexistente en el primer tramo; cada comunidad autónoma aplica la suya. Página informativa; no sustituye el consejo de un notario o un abogado.

Preguntas frecuentes

¿Heredan lo mismo los hijos de distintos matrimonios?

Sí, exactamente lo mismo. El artículo 931 del Código Civil dice que los hijos suceden a sus padres «sin distinción de sexo, edad o filiación», y el 108 equipara plenamente la filiación matrimonial y la no matrimonial. Da igual de qué matrimonio o relación vengan, si convivían o no con el fallecido y si lo trataban o no: la cuota es idéntica.

¿Qué pasa con el usufructo de la segunda esposa sobre los bienes de los hijos del primer matrimonio?

Existe y grava toda la herencia, pero se puede desactivar. El artículo 840 permite al viudo que concurre «con hijos sólo del causante» exigir que su usufructo se le pague, y son los hijos quienes eligen entre un capital en dinero o un lote de bienes. Y el artículo 839 permite a los herederos conmutarlo por renta vitalicia, productos de bienes o capital, de mutuo acuerdo o por mandato judicial.

¿Qué es la reserva vidual y a quién protege?

Es la institución del artículo 968 del Código Civil, y casi nadie la publica. El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio queda obligado a reservar a los hijos del primero la propiedad de todos los bienes que hubiera adquirido de su difunto consorte por cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales. Al repetir matrimonio debe inventariarlos, anotarlos como reservables en el Registro de la Propiedad y garantizarlos con hipoteca.

¿Puede la segunda esposa quedarse la vivienda familiar?

Puede pedir que se le adjudique preferentemente en la liquidación de gananciales, no en la herencia. El artículo 1406.4 le da ese derecho sobre la vivienda donde tuviese la residencia habitual, y el 1407 le permite elegir entre recibirla en propiedad o como derecho de uso o habitación, abonando la diferencia en dinero si excede de su haber. Es legal y desconcierta a los hijos del primer matrimonio, pero no es herencia.

¿Cambia el impuesto según de qué matrimonio sea el hijo?

No en absoluto. Todos los hijos están en el grupo II, con la misma reducción de 15.956,87 € y coeficiente 1. Lo que sí cambia la factura es en cuántas partes se divide la herencia: por ser individual y progresivo, el impuesto es mucho más barato repartido. Con 400.000 € y normativa estatal, cuatro hijos pagan 39.353,28 € en total y uno solo pagaría 76.897,81 €.

¿Te ha resultado útil esta guía? Compártela: WhatsApp