Heredar sin testamento: quién hereda y en qué orden
Sin testamento no hereda quien la familia crea que debe heredar, ni quien más cuidó al fallecido, ni quien más lo necesita. Hereda quien dice la ley, en un orden cerrado que no admite acuerdos en contra y que sorprende a mucha gente en dos puntos concretos: dónde entra el cónyuge y hasta dónde llega el parentesco.
Este artículo va ordenado por lo que necesita quien acaba de descubrir que no hay testamento. Primero quién hereda, que es la pregunta real. Después cómo se declara eso ante notario, que es el trámite sin el cual no se puede cobrar nada. Luego qué cuesta y cuánto tarda. Y al final, los casos que la gente no espera.
Lo esencial: la sucesión sin testamento se llama abintestato y su orden está en los artículos 930 a 958 del Código Civil: descendientes → ascendientes → cónyuge → hermanos y sobrinos → colaterales hasta el cuarto grado → Estado. El documento que lo acredita es el acta notarial de declaración de herederos, que desde la Ley 15/2015 tramita siempre el notario. Sin ella no se firma la herencia ni se cobra una cuenta. El impuesto no cambia por no haber testamento; cambia porque puede heredar gente que tributa mucho peor.
Cuándo se hereda sin testamento (y no siempre es porque no lo haya)
El artículo 912 enumera cuatro supuestos, y solo el primero es el que todo el mundo imagina. La sucesión legítima tiene lugar cuando alguien «muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez»; cuando el testamento no dispone de todos los bienes, y entonces la ley solo entra respecto de lo no dispuesto; cuando el heredero instituido muere antes, repudia sin sustituto o falla la condición impuesta; y cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
El segundo supuesto es más frecuente de lo que parece y produce una situación híbrida que confunde: una parte de la herencia va por testamento y otra por ley. Ocurre cuando el testamento se limitó a un legado concreto —«dejo mi piso a mi sobrina»— sin instituir heredero del resto.
Por eso el primer paso nunca es suponer. Es pedir el certificado de últimas voluntades, que dice si hubo testamento y ante qué notario, y que forma parte de la documentación básica de cualquier herencia. Solo cuando ese certificado vuelve negativo se abre la vía de la declaración de herederos.
El orden de la ley, en una tabla
| Orden | Quién hereda | Qué recibe | Artículos |
|---|---|---|---|
| 1.º | Hijos y descendientes | Toda la herencia en propiedad, a partes iguales | 930-934 |
| — | Cónyuge, si concurre con ellos | Usufructo del tercio de mejora | 834 |
| 2.º | Padres y ascendientes | Toda la herencia | 935-942 |
| — | Cónyuge, si concurre con ellos | Usufructo de la mitad | 837 |
| 3.º | Cónyuge viudo | Todo, en plena propiedad | 944 |
| 4.º | Hermanos y sobrinos | Toda la herencia, con reglas propias | 946-951 |
| 5.º | Colaterales hasta 4.º grado (tíos, primos) | A partes iguales | 954-955 |
| 6.º | El Estado | Todo, con destino tasado | 956-958 |
Cada escalón excluye por completo al siguiente. El artículo 921 lo formula así: «el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación». Un solo hijo vivo deja fuera a los padres, al cónyuge en cuanto a la propiedad, a los hermanos y a todos los demás. No hay reparto entre escalones ni compensaciones.
El detalle grado a grado, con las reglas de representación, estirpes y doble vínculo, está en el orden de los herederos, que es donde se resuelven los casos con ramas familiares mezcladas. El escalón que más dudas genera, el de los colaterales, se desarrolla en heredar de un hermano y, un grado más lejos, en heredar de un tío. Y el reparto entre hijos de distintos matrimonios, que la ley trata igual pero que en la práctica genera más dudas que ningún otro caso del primer escalón, tiene su propio desarrollo en hijos de distintos matrimonios.
Dónde se equivoca casi todo el mundo: el cónyuge
Es el punto en que más textos divulgativos se contradicen, y merece la pena leerlo despacio porque afecta a la mayoría de las herencias.
El cónyuge tiene dos posiciones distintas y no son intercambiables:
- Como legitimario, cuando concurre con descendientes o ascendientes, recibe solo usufructo: el del tercio de mejora si hay hijos (art. 834), el de la mitad si hay ascendientes (art. 837). No es propietario de nada.
- Como heredero abintestato, cuando no hay ni descendientes ni ascendientes, el artículo 944 le atribuye todos los bienes en plena propiedad, y expresamente «antes que los colaterales».
La confusión habitual consiste en trasladar a este segundo caso el usufructo de dos tercios del artículo 838. Ese precepto regula la legítima del viudo en una sucesión con testamento; en una sucesión sin testamento y sin descendientes ni ascendientes, el cónyuge no se queda con un usufructo: se queda con todo. La diferencia entre una cosa y otra es la herencia entera.
Y hay un requisito que tumba el llamamiento por completo. El artículo 945, en la redacción que le dio la Ley 15/2015, excluye al cónyuge «si estuviere separado legalmente o de hecho». No hace falta divorcio ni sentencia: basta que la convivencia hubiera cesado. El matrimonio en el papel no basta. Lo que sí lo recupera es la reconciliación notificada al juzgado o al notario que tramitó la separación (art. 835).
El desarrollo completo, con el cálculo del usufructo y su valoración fiscal, está en qué hereda el cónyuge viudo.
El techo del parentesco: el primo hermano
El artículo 954 pone un límite que no admite excepción: heredan «los demás parientes en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».
Los grados se cuentan como manda el artículo 918, subiendo hasta el tronco común y bajando después. El propio artículo da los ejemplos: hermano, dos grados; tío, tres; primo hermano, cuatro. El hijo de un primo está en el quinto y no hereda nunca por vía legal, aunque sea el único familiar vivo y aunque hubiera cuidado del fallecido durante años.
Ese es el momento en que la herencia pasa al Estado, y es también el mejor argumento a favor de hacer testamento: la ley solo reconoce sangre y matrimonio, con un tope, y no reconoce ni el afecto ni la convivencia. La pareja de hecho es el caso más sangrante de esa lista, porque no hereda nada sin testamento por muchos años de convivencia que acredite.
Quién queda fuera aunque le toque por orden
Estar en el escalón correcto no basta: hay que poder heredar. El artículo 914 extiende a la sucesión intestada todas las causas de incapacidad para suceder por testamento, de modo que las prohibiciones y las causas de indignidad operan igual cuando no hay testamento. Quien resulta indigno queda apartado como si no existiera, y su parte se resuelve por las reglas del escalón: acrecimiento a los del mismo grado (art. 922) o, en línea recta descendente, representación a favor de sus propios hijos, que el artículo 929 admite precisamente en los casos de desheredación o incapacidad aunque el afectado siga vivo.
Merece la pena fijarse en la diferencia con la renuncia, porque el resultado es opuesto. Al indigno se le puede representar y sus hijos entran en su lugar; al renunciante no, y su parte sube al escalón siguiente (art. 923). Dicho de otro modo: la ley protege a los hijos de quien es excluido en contra de su voluntad, pero no a los de quien decide salirse.
Y el artículo 913 conviene leerlo entero, porque enumera a quién defiere la ley la herencia a falta de testamento: «a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado». Los tres bloques, en ese orden, son todo lo que existe. No hay más categorías: ni parejas no casadas, ni cuidadores, ni amigos, ni entidades benéficas.
El caso que nadie espera: los animales de compañía
Desde la Ley 17/2021, que dejó de tratar a los animales como cosas, el Código Civil tiene un artículo propio para esto. El artículo 914 bis dispone que, a falta de previsión testamentaria, los animales de compañía «se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen». Si no puede hacerse de inmediato y no hay previsiones sobre su atención, se entregan al servicio municipal de recogida hasta que se resuelvan los trámites; si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo, la Administración puede cederlo a un tercero. Y si varios herederos lo reclaman sin acuerdo, decide la autoridad judicial «teniendo en cuenta el bienestar del animal», no el valor ni las cuotas hereditarias.
Es la única parte de la herencia que no se reparte por dinero, y suele resolverse tarde y mal porque nadie la incluye en el inventario de bienes.
El trámite: el acta de declaración de herederos
Sin testamento hace falta un documento que diga quiénes son los herederos, y ese documento es el acta notarial de declaración de herederos. Es el título sucesorio: la Ley Hipotecaria lo coloca en su artículo 14 al mismo nivel que un testamento.
Desde la Ley 15/2015 lo tramita siempre el notario, en todos los grados de parentesco. Antes, los llamamientos a colaterales pasaban por el juzgado; hoy no. La Ley del Notariado, en su artículo 55, fija quién puede pedirla —descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, y colaterales— y ante qué notario. El artículo 56 exige dos testigos, admite que sean parientes si no tienen interés directo en la sucesión, y da un plazo de veinte días hábiles desde el requerimiento.
El procedimiento completo, con su coste calculado y los plazos que se alargan cuando hay interesados sin localizar, está en la declaración de herederos.
Qué cuesta y cuánto tarda de verdad
Sin testamento la herencia cuesta algo más y tarda bastante más, pero por motivos distintos de los que la gente supone.
El coste extra es modesto. El acta de declaración de herederos es un documento sin cuantía: su arancel base son 36,06 €, y lo que la eleva a la horquilla real de 150-300 € son los folios, las copias y los testigos, no el valor de la herencia. Una herencia de dos millones y otra de sesenta mil pagan lo mismo por esa acta. El resto de gastos —notaría de la escritura, registro, gestoría— son idénticos con testamento o sin él, y están desglosados en los gastos de una herencia.
El coste real está en el impuesto, y no por la falta de testamento. El impuesto de sucesiones no distingue entre sucesión testada e intestada. Lo que ocurre es que sin testamento pueden acabar heredando parientes lejanos, y ahí el salto es brutal: los mismos 200.000 € pagan 28.250,01 € en manos de un hijo y 47.554,27 € en las de un hermano, con normativa estatal. Las reducciones por parentesco se derrumban al bajar de grupo.
El tiempo sí se alarga de verdad. Los veinte días hábiles del acta se suman a los quince que hay que esperar para el certificado de últimas voluntades, y el plazo del impuesto —seis meses desde el fallecimiento— corre igual, sin detenerse por el trámite. Es una de las causas más frecuentes de tener que pedir la prórroga del impuesto, que solo se puede solicitar dentro de los cinco primeros meses y después ya no. El calendario completo está en cuánto tarda una herencia.
Conviene subrayar algo que genera falsa tranquilidad: la declaración de herederos no suspende el plazo del impuesto cuando nadie se opone a ella. Lo dice el artículo 69.5 del Reglamento del impuesto, y es una de las trampas más caras del proceso. Los detalles, en el plazo del impuesto de sucesiones.
Qué pasa después: lo mismo que con testamento
Una vez hay acta de declaración de herederos, el camino es exactamente el de cualquier otra herencia, y está desarrollado en cómo cobrar una herencia: inventario, aceptación, impuesto, escritura, registro y cobro.
Merece la pena insistir en dos cosas.
La primera: ser heredero por ley no obliga a aceptar. Todas las opciones siguen abiertas, incluida la de renunciar y la de aceptar a beneficio de inventario, y conviene decidirlo con el pasivo a la vista. Está en aceptar o renunciar a una herencia, y si aparecen deudas, en herencia con deudas.
La segunda: la renuncia en la sucesión intestada tiene un efecto propio que sorprende. El artículo 923 dice que si repudia el pariente más próximo —o todos ellos, si son varios—, heredan los del grado siguiente por su propio derecho y sin poder representar al repudiante. Es decir: quien renuncia no «cede» su parte a sus hijos, sino que la parte sube al siguiente escalón completo. Es justo lo contrario de lo que casi todo el mundo cree cuando renuncia «para que le llegue a los nietos», y tiene además una consecuencia fiscal desagradable descrita en renuncia y Hacienda.
Dos reglas que casi nadie menciona
El artículo 942 remite expresamente a los artículos 811 y 812, y aclara que son «aplicables a la sucesión intestada y a la testamentaria». Son dos correcciones al orden general que operan solas:
- Reserva lineal (art. 811). El ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este había recibido gratuitamente de otro ascendiente o de un hermano queda obligado a reservarlos a favor de los parientes dentro del tercer grado que pertenezcan a la línea de donde proceden. Evita que un patrimonio familiar cruce de rama por un fallecimiento prematuro.
- Reversión de donaciones (art. 812). Los ascendientes recuperan, con exclusión de cualquier otro, las cosas que ellos donaron a hijos o descendientes muertos sin posteridad, si esos mismos objetos siguen en la sucesión.
Ninguna de las dos hace falta pedirla en el testamento: operan por ministerio de la ley. Y ninguna de las dos suele aparecer en las guías divulgativas, pese a que decide el destino de bienes concretos.
Y si no hay nadie
Cuando no queda ningún pariente dentro del cuarto grado ni cónyuge, hereda el Estado. El artículo 956 no le da vía libre: obliga a liquidar el caudal, ingresar el resultado en el Tesoro y destinar dos terceras partes de su valor a fines de interés social. El artículo 957 añade una garantía que protege al Estado como a cualquiera: se entiende siempre aceptada a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración. Y el 958 exige una declaración administrativa de heredero previa a tomar posesión.
El caso completo, con el procedimiento y los plazos, está en la herencia al Estado.
Fuentes. Código Civil, arts. 806-822, 834-840, 911-958 y 1023. Ley del Notariado, arts. 55 y 56. Ley Hipotecaria, art. 14. Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria. Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, arts. 20 a 22. RD 1629/1991, Reglamento del impuesto, arts. 67 a 69. Normativa consultada a 12 de septiembre de 2026; los importes del impuesto corresponden a la normativa estatal y cambian en cada comunidad autónoma. Esta página es informativa y no sustituye el consejo de un notario o un abogado.
Preguntas frecuentes
¿Quién hereda si no hay testamento?
La ley fija el orden y no admite acuerdos en contra. Primero los hijos y demás descendientes; a falta de ellos, los padres y ascendientes; después el cónyuge viudo, que hereda toda la herencia en propiedad; luego los hermanos y sobrinos; a continuación el resto de colaterales hasta el cuarto grado, es decir hasta los primos hermanos; y si no hay nadie, el Estado. Está en los artículos 930 a 958 del Código Civil.
¿Hereda el cónyuge viudo si no hay testamento?
Sí, pero cuánto depende de con quién concurra. Si hay hijos o descendientes, el viudo solo tiene el usufructo del tercio de mejora y los hijos heredan la propiedad. Si hay padres o ascendientes, el usufructo de la mitad. Y si no hay ni descendientes ni ascendientes, hereda toda la herencia en plena propiedad, antes que los hermanos. El artículo 945 lo excluye si estaba separado legalmente o de hecho.
¿Qué hay que hacer si un familiar muere sin testamento?
Tramitar un acta de declaración de herederos ante notario. Es el documento que sustituye al testamento y sin él no se puede firmar la herencia, ni cobrar cuentas, ni inscribir un inmueble. Desde la Ley 15/2015 la tramita el notario en todos los casos de sucesión intestada, sin pasar por el juzgado.
¿Se paga más impuesto si no hay testamento?
No. El impuesto de sucesiones no depende de que haya testamento o no: depende del parentesco, del importe y de la comunidad autónoma. Lo que sí cambia es que sin testamento pueden heredar parientes lejanos, y esos tributan en los grupos III y IV, que pagan mucho más. La factura sube por quién hereda, no por la falta de testamento.
¿Hasta qué grado de parentesco se hereda sin testamento?
Hasta el cuarto grado en línea colateral, que es el primo hermano. El artículo 954 del Código Civil lo dice expresamente: más allá del cuarto grado no se extiende el derecho a heredar sin testamento. Un hijo de primo, que está en quinto grado, no hereda nunca por vía legal, aunque sea el único pariente vivo.
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