Impugnar un testamento: motivos reales y plazos
Impugnar un testamento es una de las cosas más buscadas del derecho sucesorio español y una de las que peor se explican. La consulta suele llegar con la misma frase —«no es justo lo que ha hecho»— y la respuesta jurídica casi nunca coincide con la expectativa: un testamento no se anula porque el reparto disguste, ni porque el testador se dejara llevar, ni porque un hijo se sienta postergado. Se anula por motivos tasados, con prueba, y dentro de unos plazos que ni siquiera están escritos en el título de las sucesiones.
Este artículo separa las tres cosas que se confunden bajo la misma palabra —anular el testamento, reclamar la legítima e impugnar el reparto—, enumera los motivos que un juzgado admite de verdad y desmonta el dato que más circula y peor envejece: los quince años de plazo, que dejaron de existir en 2015.
Lo primero: tres acciones distintas bajo una sola palabra
Antes de mirar motivos y plazos hay que saber qué se pide, porque cada cosa tiene su vía, su plazo y su resultado.
| Lo que ocurre | Lo que se ejercita | Resultado si prospera |
|---|---|---|
| El testamento es inválido (forma, capacidad, coacción) | Acción de nulidad del testamento | Cae el testamento entero o la cláusula viciada |
| El testamento es válido pero deja al legitimario por debajo de su cuota | Acción de complemento de legítima (art. 815) | Se completa la legítima; el testamento sigue en pie |
| El testamento es válido y el reparto posterior está mal hecho | Acción de rescisión de la partición (arts. 1073 a 1081) | Se rehace o se indemniza el reparto |
La mayoría de las consultas que llegan pidiendo «impugnar el testamento» son en realidad de la segunda o de la tercera fila. Y eso cambia todo: reclamar la legítima no exige demostrar que nadie hizo nada mal, mientras que anular un testamento sí. La cuota que la ley reserva y cómo se calcula están en la legítima; el reparto y sus vicios propios, en el reparto de la herencia.
Los motivos que la ley reconoce
El Código Civil no tiene un artículo que diga «el testamento se impugna por estas causas». Los motivos están dispersos, y son estos:
| Motivo | Norma | Qué hay que probar |
|---|---|---|
| Falta de capacidad del testador | Art. 663 | Que en el momento de otorgar no podía conformar ni expresar su voluntad, ni aun con apoyos |
| Violencia, dolo o fraude | Art. 673 | Que la voluntad expresada no era libre |
| Defecto de forma | Art. 687 | Que faltó alguna de las solemnidades del capítulo |
| Testamento mancomunado o por poder | Arts. 669 y 670 | Basta el propio documento |
| Disposición remitida a papeles privados | Art. 672 | Basta el propio documento |
| Preterición de un heredero forzoso | Art. 814 | Que se omitió a un legitimario sin desheredarlo |
| Desheredación sin causa o no probada | Arts. 850 y 851 | Que la causa no existe, no es legal o no se acredita |
Los tres primeros concentran casi toda la litigiosidad. Los tres siguientes son de comprobación material —se ven leyendo el documento—, y por eso apenas llegan a juicio: el notario no autoriza un testamento mancomunado. Y el último tiene reglas propias, desarrolladas en desheredar a un hijo.
Hay además una consecuencia poco citada que no anula nada pero castiga: el artículo 674 priva de su derecho a la herencia a quien, con dolo, fraude o violencia, impide que una persona de la que sería heredero abintestato otorgue libremente su última voluntad. No solo se persigue forzar un testamento: también impedirlo.
La capacidad del testador: el motivo estrella y el más difícil
Es el motivo que se alega en la mayor parte de los pleitos, y el que más veces se pierde. La razón está en dos artículos que juegan en contra de quien impugna.
El artículo 666 dice que «para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento». No importa cómo estuviera seis meses antes ni tres meses después: importa esa mañana, en esa notaría. Un diagnóstico de deterioro cognitivo, por sí solo, no prueba nada sobre ese momento concreto, porque las enfermedades cognitivas cursan con fluctuaciones y la ley lo asume.
El artículo 685 obliga al notario a conocer al testador —o identificarlo con dos testigos o con documento público— y a «asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar». Ese juicio notarial se plasma en el documento y opera en la práctica como una presunción muy sólida: quien impugna no discute con la otra parte, discute con un fedatario público que estuvo delante.
Y el artículo 663, en la redacción que le dio la Ley 8/2021, ya no habla de «incapacitados» ni de «demencia»: solo no pueden testar el menor de catorce años y quien «no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello». El listón subió: tener medidas de apoyo establecidas no impide testar, y la sentencia que las estableció no vale por sí sola como prueba de incapacidad para testar.
Hay una sola situación en que la carga de la prueba se invierte a favor de quien impugna, y conviene conocerla: el artículo 686, cuando el notario no pudo identificar al testador por los medios ordinarios y lo hizo constar así. Entonces, «si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador». Es una rendija estrecha, pero es la única.
Los plazos: por qué encontrará cinco respuestas distintas
Busque «plazo para impugnar un testamento» y le devolverán cuatro años, cinco, quince, treinta y «es imprescriptible», todo a la vez y todo presentado como la ley. La explicación es incómoda y nadie la publica: el Código Civil no fija ningún plazo para impugnar un testamento. En el título de las sucesiones no hay un solo artículo que lo diga. Lo que existe es la aplicación de reglas generales, y por eso cada motivo tiene su respuesta.
- Vicios del consentimiento (violencia, dolo, fraude del artículo 673): se aplica por analogía el artículo 1301, que fija la caducidad de la acción de nulidad en cuatro años, contados —en los casos de intimidación o violencia— desde el día en que estas hubiesen cesado. Es un plazo de caducidad: no se interrumpe con una reclamación extrajudicial.
- Nulidad de pleno derecho por falta de forma (artículo 687): la doctrina mayoritaria la considera imprescriptible, porque un testamento nulo por forma nunca llegó a existir como tal.
- Acciones personales sin plazo especial: aquí está el dato que envejece mal. El artículo 1964.2 las fija hoy en cinco años, y no en quince. Los rebajó la Ley 42/2015, de 5 de octubre, con un régimen transitorio que remite al artículo 1939 y que a estas alturas está agotado: cualquier acción nacida antes de la reforma tenía como tope el 7 de octubre de 2020. Los quince años que siguen publicándose en guías de 2026 son la redacción anterior a 2015.
- Acción de petición de herencia frente a quien posee los bienes: es una acción real sobre inmuebles y va por el artículo 1963, treinta años, con el matiz que ya advierte el propio precepto —«sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio por prescripción»—, porque un poseedor de buena fe y con justo título puede usucapir en diez.
Conclusión práctica, que es la única que importa: no se cuente con el plazo largo. Salvo en el caso de la nulidad formal, la ventana real se mide en años pocos y empieza a correr antes de lo que la gente supone. Y para saber si hay algo que impugnar hace falta leer el documento: cómo obtenerlo, en conseguir la copia del testamento.
Quién puede impugnar
No cualquiera. Hace falta interés legítimo, y en la práctica lo tienen tres grupos:
- Los legitimarios perjudicados: hijos y descendientes, padres y ascendientes a falta de aquellos, y el cónyuge viudo por su cuota usufructuaria.
- Los llamados por un testamento anterior que revivirían si el impugnado cae.
- Los herederos abintestato que heredarían si no hubiera testamento válido, según el orden que se explica en heredar sin testamento.
Y el artículo 675 cierra una vía de escape que a veces se intenta: «el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley». Una cláusula que amenace con desheredar a quien pleitee no tiene efecto frente a una nulidad legal.
Cómo se impugna, en la práctica
No hay un procedimiento especial. Se acude al juicio declarativo ordinario ante el juzgado de primera instancia, con abogado y procurador, y con condena en costas para quien pierda. Las piezas que deciden el pleito son casi siempre las mismas:
- La copia autorizada del testamento y el certificado de últimas voluntades, para saber cuál es el último y si hubo anteriores.
- La historia clínica completa del testador, pedida al centro sanitario, con especial atención a lo anotado en los días próximos al otorgamiento.
- Una pericial médica que interprete esa historia proyectada sobre el momento del otorgamiento, no sobre la enfermedad en abstracto.
- La declaración del notario y de los testigos, si los hubo.
- En los ológrafos, pericial caligráfica, que suele ser decisiva porque ahí no hay fedatario: los requisitos propios de esa forma están en el testamento ológrafo.
Conviene además pedir la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad sobre los inmuebles de la herencia: sin ella, un heredero puede vender a un tercero de buena fe mientras el pleito dura, y ganar el juicio ya no devuelve el bien.
Qué ocurre si el testamento cae
La nulidad puede ser total o parcial, y la diferencia es enorme.
- Nulidad total: desaparece el testamento entero. Entonces revive el anterior, si lo hubo, porque el artículo 739 solo lo daba por revocado por un testamento posterior perfecto. Y si no hay ninguno válido, la sucesión pasa a ser intestada.
- Nulidad parcial: cae solo la cláusula viciada y el resto se mantiene. Es lo que ocurre con la desheredación injusta, donde el artículo 851 anula la institución de heredero «en cuanto perjudique al desheredado», dejando en pie legados y mejoras que no lo perjudiquen.
Hay un tercer efecto que se olvida: si el testamento abierto se declara nulo por no haberse observado las solemnidades, el artículo 705 hace responsable de los daños y perjuicios al notario que lo autorizó, cuando la falta proceda de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Es responsabilidad civil profesional, no una vía para recuperar la herencia, pero existe.
La impugnación del reparto es otra cosa
Cuando el testamento es válido pero el cuaderno particional está mal hecho, la vía no es la nulidad testamentaria, sino la rescisión de la partición de los artículos 1073 a 1081. Sus reglas son propias y bastante más generosas de lo que se cree:
- El artículo 1074 permite rescindir por lesión en más de la cuarta parte, valorando las cosas al tiempo en que fueron adjudicadas.
- El artículo 1076 da un plazo claro —de los pocos que están escritos—: cuatro años desde que se hizo la partición.
- El artículo 1077 deja la elección al demandado, que puede indemnizar el daño o consentir una nueva partición.
- El artículo 1079 aclara que olvidar un bien no rescinde nada: la partición se adiciona con lo omitido.
- El artículo 1081 es tajante: «la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula».
- Y el artículo 1078 cierra la puerta a quien ya vendió: no puede pedir la rescisión por lesión el heredero que enajenó el todo o una parte considerable de los inmuebles adjudicados.
Nada de esto exige tocar el testamento. Cuando el problema está en cómo se repartió y no en quién decidió, esta es la vía, y suele ser mucho más corta. Y si lo que hay no es un reparto mal hecho sino un reparto que no llega a hacerse porque alguien lo bloquea, el remedio tampoco es la nulidad: está en un heredero se niega a firmar.
Lo que casi nunca funciona
Vale la pena decirlo con claridad, porque ahorra dinero:
- «Estaba mayor y confundido». Sin historia clínica y sin pericial referida al día del otorgamiento, no prospera. El artículo 666 y el juicio notarial del 685 pesan demasiado.
- «Mi hermana lo llevó ella al notario». Acompañar no es coaccionar. Hace falta acreditar la fuerza irresistible o las maquinaciones insidiosas, no la influencia afectiva.
- «Me ha dejado menos». Repartir desigualmente los dos tercios disponibles es exactamente lo que la ley permite, como se detalla en dejar más herencia a un hijo.
- «Hizo otro testamento después y no me lo dijo». Testar de nuevo es un derecho absoluto que no exige avisar a nadie ni justificar el cambio: la mecánica está en cambiar el testamento.
- «Es del año pasado y ya estaba enfermo». La enfermedad no incapacita para testar; solo lo hace la imposibilidad de conformar o expresar la voluntad ni aun con apoyos.
Y una advertencia de coste que conviene tener delante: mientras el pleito dura, la herencia no se reparte, pero el impuesto de sucesiones sigue corriendo. Un litigio sí suspende el plazo —lo dice el artículo 69 del Reglamento del impuesto—, pero la suspensión tiene reglas y no cubre cualquier discusión familiar; el detalle está en el plazo del impuesto de sucesiones. Impugnar sin haber mirado ese calendario es una forma cara de tener razón.
Fuentes
- Código Civil, artículos 663, 666, 669, 670, 672, 673, 674, 675, 685, 686, 687, 705, 739, 814, 815, 850, 851, 1073 a 1081, 1301, 1939, 1963, 1964 y 1965. Texto consolidado, consultado el 16 de septiembre de 2026.
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, disposición final primera, que rebajó de quince a cinco años el plazo del artículo 1964.2, y disposición transitoria quinta sobre las relaciones ya existentes.
- Ley 8/2021, de 2 de junio, que dio su redacción vigente al artículo 663.
- La aplicación analógica del plazo de cuatro años del artículo 1301 a los vicios del consentimiento testamentario, y el carácter imprescriptible de la nulidad por defecto de forma, son criterios de doctrina y jurisprudencia, no reglas escritas en el Código: se exponen aquí como tales y no como texto legal.
Impugnar un testamento es un pleito declarativo con costas y prueba pericial, y su resultado depende de hechos que hay que acreditar uno a uno. Este artículo describe el régimen general del Código Civil con fines informativos; los territorios con derecho civil propio tienen reglas distintas. Antes de demandar, consulte con un abogado especializado en sucesiones.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto tiempo hay para impugnar un testamento?
Depende del motivo, y el Código Civil no fija ninguno en el título de las sucesiones. Para los vicios del consentimiento se aplica por analogía el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301. Para la nulidad de pleno derecho por falta de forma, la doctrina mayoritaria la considera imprescriptible. Y para las acciones personales sin plazo especial, el artículo 1964.2 fija cinco años desde la reforma de 2015: los quince años que aún se publican son la redacción anterior.
¿Puedo impugnar un testamento porque me han dejado menos que a mis hermanos?
No, y es la confusión más frecuente. Que el reparto sea desigual no invalida nada: el testador puede repartir los dos tercios de mejora y libre disposición como quiera. Solo si el testamento invade su legítima estricta cabe reclamar, y lo que se ejercita entonces no es una acción de nulidad, sino la de complemento de legítima del artículo 815.
¿Sirve un informe médico posterior para probar que mi padre no estaba en condiciones de testar?
Ayuda, pero no basta por sí solo. El artículo 666 obliga a atender únicamente al estado del testador en el momento exacto de otorgar, y el juicio de capacidad del notario del artículo 685 se presume acertado. Un diagnóstico de deterioro cognitivo meses antes o después no acredita por sí mismo que ese día concreto faltara la capacidad.
Si el testamento se anula, ¿quién hereda?
Revive el testamento anterior si lo hubo, porque el artículo 739 solo lo daba por revocado si el posterior era perfecto. Y si no hay ninguno anterior válido, la sucesión pasa a ser intestada y hereda quien designa la ley por el orden del artículo 912.
¿Cuánto cuesta impugnar un testamento?
Es un juicio declarativo ordinario con abogado, procurador y, casi siempre, prueba pericial médica o caligráfica, con condena en costas para quien pierda. No existe una tarifa: el coste depende de la cuantía discutida. Por eso, salvo casos claros, casi siempre sale más barato negociar una compensación que pleitear.
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