El testamento abierto notarial: por qué es el que vale
De cada cien testamentos que se otorgan en España, la práctica totalidad de los que recoge el testamento son abiertos ante notario. No es una cuestión de costumbre ni de comodidad: es que es el único de los tres que nace ya terminado. El cerrado y el ológrafo son documentos que hay que validar después de la muerte, con plazos y con riesgo de que el procedimiento no llegue a nada; el abierto se puede aplicar el día siguiente al fallecimiento con solo pedir una copia.
Este artículo explica qué ocurre exactamente en esos veinte minutos en la notaría, porque de ahí sale toda la seguridad posterior, y qué hay que llevar, que es mucho menos de lo que la gente supone.
Lo esencial: el testamento abierto se otorga ante notario hábil para actuar en el lugar (artículo 694 del Código Civil), en un solo acto sin interrupciones (art. 699), y el notario debe hacer constar que a su juicio el testador tiene la capacidad legal necesaria (art. 696). Desde la Ley 8/2021 no hacen falta testigos salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, o que lo pidan él o el notario (art. 697). Basta llevar el DNI. La matriz queda en el protocolo del notario y su existencia se comunica al Registro General de Actos de Última Voluntad dentro del tercer día.
Qué es «abierto» exactamente
El artículo 679 lo define por contraste con el cerrado: es abierto «siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone». Abierto no significa público ni consultable por la familia: significa que el notario conoce el contenido. Mientras el testador viva, el artículo 226 del Reglamento Notarial solo permite obtener copia al propio testador o a su apoderado especial. Ni el cónyuge ni los hijos pueden leerlo.
Esa es justamente la ventaja. Que el notario conozca el contenido implica que lo ha redactado él con arreglo a derecho, y ahí se filtran los tres errores que arruinan los testamentos caseros: dejar más de lo que la ley permite, imponer condiciones sobre la legítima que se tienen por no puestas, y redactar cláusulas ambiguas que después hay que interpretar en un juzgado.
Qué pasa en la notaría, paso a paso
El artículo 695 describe el acto con una precisión que conviene leer, porque cada requisito tiene detrás una impugnación evitada:
- El testador expresa su voluntad, «oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano». La redacción vigente admite expresamente los apoyos y los medios técnicos: no hay que poder hablar para testar.
- El notario redacta el testamento con arreglo a esa voluntad, con expresión del lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento. La hora importa: si alguien otorgase dos testamentos el mismo día, es lo que decide cuál es el último.
- Se advierte al testador de su derecho a leerlo por sí mismo y, después, el notario lo lee en voz alta para que el testador manifieste si está conforme.
- Se firma en el acto por el testador y, si los hay, por los testigos y demás personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, «lo hará por él y a su ruego uno de los testigos».
Y una regla de cierre que casi nadie conoce: el artículo 699 exige que todas las formalidades se practiquen «en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción», salvo la motivada por algún accidente pasajero. No se puede firmar hoy la mitad y mañana el resto, ni salir a hacer una llamada en mitad del otorgamiento.
Antes de todo eso, el notario hace dos comprobaciones que son las que sostienen el documento frente a un pleito futuro. El artículo 685 le obliga a conocer al testador o identificarlo con documento expedido por autoridad pública o con dos testigos de conocimiento, y a asegurarse de que tiene capacidad para testar. El artículo 696 le obliga a hacerlo constar por escrito: dar fe de conocer al testador o de haberlo identificado y consignar «que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento».
Esa frase, que parece rutinaria, es la razón por la que impugnar un testamento notarial por falta de capacidad es difícil: hay un fedatario público que examinó al testador ese día y lo declaró capaz. Los motivos que sí prosperan, y los que no, están en impugnar un testamento.
Los testigos: mucho menos frecuentes de lo que se cree
La idea de que hay que ir a la notaría con dos vecinos viene de la redacción antigua del Código. Hoy el artículo 697 los reduce a dos supuestos:
| Situación | ¿Testigos? |
|---|---|
| Testamento abierto corriente | No |
| El testador declara que no sabe o no puede firmar | Sí, dos |
| Los pide el testador | Sí, dos |
| Los pide el notario | Sí, dos |
| El notario no conoce al testador y no hay documento | Dos de conocimiento (art. 685) |
Cuando sí intervienen, no vale cualquiera. El artículo 681 excluye a los menores de edad, a quienes no entiendan el idioma del testador, a quienes no presenten el discernimiento necesario y al cónyuge, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario y a quienes tengan con él relación de trabajo —lo que descarta al personal de la propia notaría—.
Y el artículo 682 añade la exclusión que de verdad importa: en el testamento abierto tampoco pueden ser testigos los herederos y legatarios instituidos en él, sus cónyuges ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Con una excepción razonable: no están comprendidos los legatarios ni sus parientes «cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario».
Qué hay que llevar
Menos de lo que la gente prepara. El documento nacional de identidad o el pasaporte, en vigor. Nada más es obligatorio.
No hacen falta escrituras de la casa, ni notas simples del registro, ni certificados de saldos, ni la declaración de la renta. La razón es conceptual: un testamento no reparte los bienes que hay hoy, dispone de los que haya el día del fallecimiento. Por eso las cláusulas se redactan por cuotas —«instituye herederos por partes iguales a sus hijos»— y no por lista de bienes. Enumerar el patrimonio actual solo tiene sentido cuando se quieren adjudicar bienes concretos, y aun entonces basta describirlos.
Sí conviene llevar apuntado, para no dudar delante del notario:
- Nombres y apellidos completos de las personas a quienes se quiere dejar algo, y su parentesco exacto.
- El estado civil y el régimen económico del matrimonio, porque determina qué parte del patrimonio es realmente disponible.
- Si se quiere nombrar contador-partidor o albacea, quién.
- Si hay algún hijo con discapacidad, para que el notario valore las cautelas del artículo 808.
- Si el testador tiene vecindad civil de un territorio con derecho propio, porque las legítimas cambian.
Si el testador se expresa en una lengua que el notario no conoce, el artículo 684 exige la presencia de un intérprete elegido por él, y el instrumento se escribe en las dos lenguas indicando cuál empleó el testador.
Accesibilidad: lo que la reforma de 2021 cambió
El párrafo tercero del artículo 695 obliga al notario, «cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido», a asegurarse utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados de que ha entendido la información y las explicaciones necesarias y de que sabe que el testamento recoge fielmente su voluntad.
Es una diferencia de fondo con el testamento cerrado, que el artículo 708 prohíbe a quien no sepa o no pueda leer. En el abierto no hay prohibición: hay obligación de adaptar el acto. Lo mismo ocurre con la capacidad: el artículo 665 exige al notario procurar que la persona con discapacidad desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, apoyándola en su comprensión y razonamiento y facilitando con ajustes que exprese su voluntad, deseos y preferencias.
Dónde queda y quién puede leerlo
La matriz —el original firmado— no se la lleva el testador. Queda encuadernada en el protocolo del notario, y el artículo 31 de la Ley del Notariado reserva a ese notario la facultad de dar copias de él. El artículo 32 prohíbe además que la matriz salga del edificio donde se custodia, «ni aun por Decreto judicial u orden superior».
El testador se lleva una copia y puede pedir cuantas quiera mientras viva. Perderla no tiene ninguna consecuencia.
Lo que hace que el testamento aparezca años después es la comunicación al Registro General de Actos de Última Voluntad. El artículo 11 del Anexo Segundo del Reglamento Notarial obliga al notario a remitir los datos al Decanato del Colegio dentro del tercer día, y el artículo 14 a dejar constancia de esa remisión por nota en el propio instrumento. El Registro no guarda el testamento: guarda la ficha que dice que existe, ante qué notario y en qué fecha. Cómo se pide después está en cómo conseguir la copia del testamento.
Un dato del cierre del sistema que conviene conocer: cuando el protocolo alcanza cierta antigüedad pasa al Archivo General de Protocolos del Colegio Notarial, y allí se piden las copias de testamentos antiguos. La Ley 11/2023, de 8 de mayo rebajó ese umbral: el artículo 37 de la Ley del Notariado, en vigor desde el 9 de noviembre de 2023, habla de protocolos «que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años», frente a los veinticinco de la redacción anterior. El artículo 291 del Reglamento Notarial, que es de 1944 y no se ha actualizado, sigue diciendo veinticinco. Ante la duda, la notaría que autorizó el testamento indica dónde está el protocolo.
Qué se puede poner y qué no llegará a aplicarse
El notario redacta, pero el contenido lo decide el testador dentro de los límites de la ley. Cuatro cláusulas frecuentes y su suerte real:
| Lo que se quiere poner | Qué pasa |
|---|---|
| «Dejo todo a mi mujer» habiendo hijos | Se reduce a lo disponible: los hijos conservan sus dos tercios |
| «Mi hijo hereda si cuida de su madre» | Se tiene por no puesta sobre la legítima (art. 813) |
| «Desheredo a mi hijo porque no me habla» | Nula si no encaja en una causa legal tasada |
| «Nombro contador-partidor a mi hermana» | Válida, y es de las cláusulas más útiles |
La primera es la más común y la que más disgustos causa: el testamento no se anula, se reduce en lo que sea inoficioso, con la mecánica de los artículos 817 a 820 explicada en la legítima. La segunda choca con la prohibición de gravar la legítima. La tercera exige una de las causas tasadas que se detallan en desheredar a un hijo. Y la cuarta es la que más tiempo ahorra después, porque desvincula el reparto de la unanimidad de los herederos.
Hay una omisión que sí puede tener consecuencias graves: el artículo 814 regula la preterición, es decir, olvidar a un heredero forzoso. Si resultan preteridos todos de forma no intencional, «se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial»; si solo alguno, se anula la institución de herederos, aunque valgan las mandas y mejoras. Un testamento hecho antes de que naciera un hijo, y no revisado después, es el caso típico. La solución es la del artículo 739: otorgar uno nuevo, como se explica en cambiar el testamento.
Después del fallecimiento: por eso es el que vale
Aquí está la ventaja que justifica todo lo anterior. Con un testamento abierto, la secuencia posterior al fallecimiento es corta y sin incidencias posibles:
- Certificado de defunción y certificación del Registro de Actos de Última Voluntad, que se puede pedir pasados quince días desde el fallecimiento.
- Copia autorizada del testamento en la notaría que lo custodia, con el procedimiento de copia del testamento.
- Con esa copia ya se puede firmar la herencia: inventario, escritura, impuesto y registro, en el orden descrito en cómo cobrar una herencia.
No hay adveración, ni testigos que citar, ni plazos que puedan caducar, ni expediente que pueda archivarse sin protocolizar. Compárese con el ológrafo, que exige presentarlo en diez días desde que se conoce el fallecimiento, caduca a los cinco años y puede acabar sin protocolizar si no se acredita la autenticidad; o con el cerrado, cuyo sobre deteriorado se presume revocado por el artículo 742.
Lo que sí sigue existiendo es la decisión de cada heredero: el testamento dice quién hereda, pero nadie está obligado a aceptar. Las tres opciones —aceptar, aceptar a beneficio de inventario o renunciar— y sus consecuencias están en aceptar o renunciar a la herencia. Y el impuesto se paga igual, en los seis meses del plazo del impuesto de sucesiones, haya testamento o no.
Fuentes. Código Civil, artículos 665, 676, 679, 681, 682, 684, 685, 686, 694 a 699, 708, 742, 813 y 814, en su redacción vigente tras la Ley 8/2021, de 2 de junio y la Ley 15/2015. Ley del Notariado, artículos 31, 32 y 37, este último en la redacción de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en vigor desde el 9 de noviembre de 2023. Reglamento Notarial, artículos 226 y 291 y Anexo Segundo, artículos 11 y 14. Normativa consultada a 14 de septiembre de 2026.
Esta página es informativa y no sustituye el asesoramiento de un notario. En las comunidades con derecho civil propio las formas admitidas y las legítimas difieren de las del derecho común descritas aquí.
Preguntas frecuentes
¿Hacen falta testigos para hacer un testamento?
Desde la Ley 8/2021 solo en dos casos: cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, y cuando lo soliciten el testador o el propio notario. Es el artículo 697 del Código Civil. En un testamento abierto corriente no interviene ningún testigo, al contrario de lo que mucha gente cree.
¿Qué documentos hay que llevar al notario para hacer testamento?
Basta el documento nacional de identidad o el pasaporte. No hay que llevar escrituras, notas del registro ni certificados bancarios: el testamento dispone de lo que haya al fallecer, no de un inventario cerrado hoy. Sí conviene llevar apuntados los nombres completos y el parentesco de las personas a quienes se quiere dejar algo.
¿Puede hacer testamento abierto quien no ve o no puede leer?
Sí. El artículo 695 obliga al notario a asegurarse, con los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que un testador con dificultad para leer o para oír la lectura ha entendido el contenido y sabe que el documento recoge fielmente su voluntad. La prohibición de testar por no saber leer solo afecta al testamento cerrado, no al abierto.
¿Se puede hacer testamento en un notario de otra provincia?
Sí. El artículo 694 solo exige que el notario sea hábil para actuar en el lugar del otorgamiento; no hay reparto por domicilio ni por lugar donde estén los bienes. Se puede testar en cualquier notaría de España, y el Registro General de Actos de Última Voluntad lo localizará después con independencia de dónde se firmara.
¿Puede el notario negarse a autorizar un testamento?
Sí, si a su juicio el testador no tiene la capacidad legal necesaria. El artículo 696 le obliga a hacer constar expresamente que, a su juicio, el testador se halla con esa capacidad, y esa afirmación es la que después sostiene el testamento frente a una impugnación. No puede negarse por el contenido del reparto mientras respete las legítimas.
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