El testamento: tipos, cómo se hace y qué pasa si no lo hay
Un testamento es, sobre el papel, el documento más barato de una herencia y el que más dinero ahorra. Cuesta unos cuarenta euros, se firma en veinte minutos y evita el trámite que más retrasa las sucesiones españolas. Aun así, algo más de la mitad de las personas que fallecen en España lo hacen sin él.
Este artículo está ordenado por las decisiones que hay que tomar, no por la estructura del Código Civil. Primero qué se puede decidir y qué no, porque ese es el límite real. Después cómo se hace y cuál de los tipos conviene. Luego cuánto cuesta y dónde queda guardado. Y al final, qué se pierde si no se hace.
Lo esencial: el testamento es el acto por el que alguien dispone de sus bienes para después de su muerte (artículo 667 del Código Civil). Es personalísimo —nadie puede hacerlo por otro— y esencialmente revocable cuantas veces se quiera. Puede otorgarlo cualquier persona mayor de catorce años salvo el testamento ológrafo, que exige la mayoría de edad. Su límite es la legítima: con hijos, dos tercios de la herencia están reservados. El arancel notarial le dedica una letra propia: 30,050605 € por otorgante, con independencia del patrimonio.
Qué es un testamento y qué no puede ser
El artículo 667 lo define en una línea: «el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos». Esa última precisión importa. No hace falta disponer de todo: se puede testar solo sobre un inmueble concreto y dejar el resto a lo que diga la ley.
Tres reglas del Código Civil delimitan lo que un testamento no puede ser, y las tres se incumplen a menudo en documentos caseros:
No puede hacerse a medias con otra persona. El artículo 669 prohíbe que dos o más personas testen «mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero». Un matrimonio que quiere dejarse todo el uno al otro necesita dos testamentos separados, aunque los firme el mismo día ante el mismo notario. (Algunos derechos civiles propios —Aragón, Galicia, País Vasco, Navarra— sí admiten el testamento mancomunado; la prohibición es del derecho común.)
No puede delegarse. El artículo 670 declara el testamento «un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario». Tampoco puede dejarse a un tercero la designación de las porciones en que hayan de suceder los herederos nombrados. Un poder notarial, por amplio que sea, no sirve para testar.
No puede remitirse a papeles sueltos. El artículo 672 anula toda disposición que se remita «a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él», salvo que esos papeles reúnan los requisitos del testamento ológrafo. La nota manuscrita guardada en un cajón que dice «el reparto va como expliqué en la carta» no vale.
Y una regla de interpretación que conviene conocer porque decide muchos pleitos: el artículo 675 obliga a entender cada disposición «en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador». La literalidad manda; la intención solo cuando está clara.
Quién puede testar
El artículo 662 parte de una presunción amplia: «pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente». Y el 663, en su redacción vigente desde la Ley 8/2021, reduce las prohibiciones a dos: la persona menor de catorce años, y la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos.
| Situación | ¿Puede testar? | Norma |
|---|---|---|
| Menor de 14 años | No, en ninguna forma | art. 663.1.º |
| De 14 a 17 años | Sí, salvo testamento ológrafo | arts. 663 y 688 |
| Mayor de edad | Sí, en cualquier forma | art. 662 |
| Persona con discapacidad | Sí, si a juicio del notario comprende y manifiesta el alcance de sus disposiciones | art. 665 |
| Quien no puede expresar su voluntad ni con apoyos | No | art. 663.2.º |
El artículo 665 merece una lectura despacio, porque es el que más ha cambiado. La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones, y el notario «procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias». Ya no se exige dictamen de facultativos: la valoración es notarial y el enfoque es de apoyo, no de sustitución.
Dos reglas de cierre que evitan disgustos: el artículo 666 obliga a apreciar la capacidad únicamente al tiempo de otorgar el testamento, y el 664 salva expresamente el testamento hecho antes de una enfermedad mental posterior. Un diagnóstico llegado después no invalida lo firmado antes; lo que sí puede hacerlo es demostrar que faltaba capacidad en ese momento concreto, que es el terreno de impugnar un testamento.
Los tres tipos, y por qué en la práctica solo se usa uno
El artículo 676 divide los testamentos en comunes y especiales, y los comunes en tres: ológrafo, abierto y cerrado.
| Tipo | Cómo se otorga | Qué pasa al fallecer | Riesgo |
|---|---|---|---|
| Abierto | Ante notario, que lo redacta y lo lee en voz alta | Basta pedir copia: ya es válido | Prácticamente ninguno |
| Cerrado | Escrito por el testador, entregado en sobre sellado al notario | Hay que presentarlo, adverarlo y protocolizarlo | Se pierde, se rompe el sobre, aparece tarde |
| Ológrafo | Manuscrito y firmado por el testador, sin notario | Expediente notarial de adveración, con plazos y testigos | Alto: caduca a los cinco años y puede no adverarse |
El abierto se lleva la práctica totalidad de los testamentos españoles, y por una razón que no es la comodidad: es el único que nace ya perfecto. Los otros dos exigen, después de la muerte, un procedimiento que puede fallar. Está desarrollado en el testamento abierto notarial.
El cerrado es una figura casi extinta. Combina lo peor de los dos mundos: cuesta lo mismo que el abierto, obliga a un procedimiento posterior y añade el riesgo de que el sobre aparezca deteriorado —el artículo 742 presume revocado el testamento cerrado que aparezca con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados—. Su único atractivo es la reserva: el notario no conoce el contenido, y esa misma ventaja se compara con la del manuscrito en el testamento ológrafo. Además, el artículo 708 prohíbe otorgarlo a quien no sepa o no pueda leer.
El ológrafo es el que la gente escribe en casa creyendo que se ahorra la notaría. Se ahorra el arancel de hoy y le deja a su familia un expediente con plazos cortos, testigos y, a veces, perito calígrafo. Los requisitos exactos y las tres formas de que no llegue a nada están en el testamento ológrafo.
Quedan los especiales —el militar, el marítimo y el otorgado en país extranjero— y una figura de urgencia que sí conviene conocer: el artículo 700 permite testar ante cinco testigos, sin notario, a quien se halle en peligro inminente de muerte, y el 701 lo permite ante tres testigos mayores de dieciséis años en caso de epidemia. Ambos son provisionales: el artículo 703 los deja ineficaces si pasan dos meses desde que el testador salió del peligro, y, si fallece dentro de ese plazo, también si en los tres meses siguientes al fallecimiento nadie acude al notario para elevarlo a escritura pública.
Lo que la ley no deja decidir
Aquí está el malentendido más caro del tema. Un testamento no permite repartir libremente si hay determinados parientes vivos. El artículo 806 lo llama legítima: «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».
El artículo 807 enumera a esos herederos forzosos en un orden excluyente: los hijos y descendientes; a falta de ellos, los padres y ascendientes; y, en la forma que el propio Código establece, el viudo o viuda.
| Quién sobrevive | Parte reservada | Parte libre | Norma |
|---|---|---|---|
| Hijos o descendientes | Dos tercios (uno de ellos como mejora) | Un tercio | art. 808 |
| Padres o ascendientes, sin viudo | La mitad | La mitad | art. 809 |
| Padres o ascendientes, con viudo | Un tercio | Dos tercios | art. 809 |
| Solo cónyuge | Su usufructo de dos tercios | El resto | art. 838 |
| Nadie de los anteriores | Nada | Todo | — |
La consecuencia práctica es que quien tiene hijos solo decide libremente sobre un tercio de su patrimonio, más el destino de la mejora dentro de otro tercio. La mecánica completa está en la legítima y en los tercios de la herencia, y las vías para favorecer a un hijo sin salirse de la ley, en dejar más herencia a un hijo.
Dos cierres del sistema que casi nadie conoce. El artículo 813 prohíbe imponer sobre la legítima «gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie»: una cláusula que condicione la legítima de un hijo a que se case, estudie o cuide de alguien se tiene por no puesta. Y el artículo 816 declara nula «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura»: un hijo no puede firmar en vida de sus padres que renuncia a lo que le corresponderá. La única vía legal para dejar a un hijo sin su parte —y las causas tasadas que hacen falta para que resista una demanda— está en desheredar a un hijo.
Cuánto cuesta de verdad
El arancel notarial es público y le dedica al testamento una letra propia. El Real Decreto 1426/1989, en el número 1.d) de su Anexo I, fija para los testamentos 30,050605 € por otorgante. Está entre los documentos sin cuantía: el notario no cobra un porcentaje del patrimonio, porque en el testamento no se está valorando nada.
A esa base se suman dos partidas que sí varían:
| Concepto | Arancel | Referencia |
|---|---|---|
| Testamento, por otorgante | 30,050605 € | nº 1.d) |
| Folios de matriz, desde el 5.º inclusive | 3,005061 € por cara escrita | nº 7 |
| Copia autorizada | 3,005061 € por folio | nº 4.1 |
| Copia simple | 0,601012 € por folio | nº 4.2 |
Sobre el total se aplica la rebaja del 5 % del Real Decreto-ley 8/2010 y, después, el IVA. Un testamento corriente ocupa dos o tres folios, así que no llega al suplemento del quinto. Con una copia autorizada de dos folios:
30,050605 + 6,010122 = 36,060727 € → menos el 5 % = 34,257691 € → 41,45 € con IVA
Un matrimonio que otorga testamentos recíprocos paga dos veces el arancel, porque son dos documentos: unos 83 € entre los dos. Y quien tiene un patrimonio complejo y necesita un testamento largo —sustituciones, legados detallados, cautelas para un hijo con discapacidad— pagará los folios de más, no un porcentaje.
Conviene tener presente la comparación. El acta de declaración de herederos que sustituye al testamento cuando no lo hay se mueve en la horquilla de 150 a 300 €, según se detalla en la declaración de herederos, y añade veinte días hábiles de tramitación. El testamento no es solo más barato: es más rápido y no puede fallar por falta de testigos.
Dónde queda y cómo se encuentra después
El testamento abierto no se lo lleva el testador. La matriz queda en el protocolo del notario, que la conserva y que es el único que puede expedir copias de ella (artículo 31 de la Ley del Notariado). El testador se lleva una copia, y si la pierde no pasa nada: pide otra.
Lo que hace localizable un testamento treinta años después es el Registro General de Actos de Última Voluntad, regulado en el Anexo Segundo del Reglamento Notarial. Su artículo 3 obliga a tomar razón de los testamentos abiertos, de la protocolización de los cerrados y ológrafos y, en general, «de todo acto relativo a la expresión o modificación de la última voluntad autorizado por Notario». El artículo 11 fija el plazo: el notario lo comunica dentro del tercer día.
Conviene entender qué guarda ese Registro y qué no. No guarda testamentos: guarda una ficha con el nombre del testador, la fecha, la clase de acto y el notario que lo autorizó. Sirve para saber si existe y dónde está, no para leerlo. El artículo 5 del mismo Anexo lo declara reservado y solo permite certificar a los propios otorgantes, a los jueces y tribunales, y a cualquier persona que acredite el fallecimiento «siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción». El procedimiento completo, con la copia que sí permite leerlo, está en cómo conseguir la copia del testamento.
Un detalle del cierre del sistema: el artículo 15 del Anexo Segundo obliga a los notarios requeridos para autorizar una partición de herencia testada a exigir esa certificación, y a los registradores de la propiedad a suspender la inscripción si no se les presenta. No es un papel opcional: es el que acredita que el testamento que se está aplicando es el último.
Se puede cambiar siempre, y nadie puede impedirlo
El artículo 737 es de los más tajantes del Código Civil: «todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas». Y va más lejos: se tienen por no puestas las cláusulas en que el testador ordene que no valga la revocación si no la hace «con ciertas palabras o señales».
La mecánica está en el artículo 739: el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, salvo que el nuevo diga expresamente que el anterior subsiste en todo o en parte. No hay que anular nada, ni destruir la copia antigua, ni avisar a los antiguos herederos. Basta con otorgar uno nuevo, y el Registro de Actos de Última Voluntad se encarga de que aparezca como el último.
Dos matices que evitan sustos. El artículo 738 exige revocar «con las solemnidades necesarias para testar»: romper la copia no revoca nada, porque la matriz sigue en el protocolo. Y el artículo 740 mantiene el efecto revocatorio aunque el segundo testamento caduque porque el heredero nombrado en él muera o renuncie: en ese caso no revive el primero, se abre la sucesión legal. El detalle de qué versión vale, y cómo hacerlo sin errores que dejen dos testamentos discutiéndose entre sí, está en cambiar el testamento.
Qué se pierde por no hacerlo
Sin testamento no hereda quien la familia decida: hereda quien dice la ley, en un orden cerrado que va de los descendientes al Estado y que está explicado en heredar sin testamento. Cuatro consecuencias concretas, ordenadas por lo que más duele:
La pareja no casada no hereda nada en la mayor parte de España, por muchos años de convivencia y por mucho registro de parejas de hecho que haya. Es la ausencia más grave y la más frecuente, y está desarrollada en la pareja de hecho. El testamento es aquí la única solución completa.
El cónyuge queda peor de lo que la gente cree. Con hijos, la ley solo le da el usufructo del tercio de mejora: no la casa, no la mitad, no el usufructo universal. Lo que sí puede hacer un testamento con eso está en qué hereda el cónyuge.
Aparecen herederos que nadie esperaba y que pagan mucho más. Sin descendientes, ascendientes ni cónyuge, la ley llama a hermanos, sobrinos y hasta primos hermanos, que tributan en los grupos III y IV del impuesto. Un sobrino paga por 200.000 € casi el doble que un hijo, como se ve en heredar siendo sobrino.
Hay un trámite más, y no es barato. Antes de tocar nada hace falta el acta de declaración de herederos, con sus dos testigos y sus veinte días hábiles. El testamento se salta ese paso entero y acorta la sucesión, cuyos tiempos reales están en cuánto tarda una herencia.
Lo que el testamento no cambia es el impuesto. El impuesto de sucesiones depende del parentesco, del importe y de la comunidad autónoma, no de que haya testamento. Lo que sí cambia es quién hereda, y de ahí puede salir una factura muy distinta. Y tampoco cambia la decisión posterior de los herederos: con testamento o sin él, cada uno decide si acepta, acepta a beneficio de inventario o renuncia, según se explica en aceptar o renunciar a la herencia.
Lo que sí conviene decidir al testar
Más allá del reparto, un testamento bien hecho resuelve cosas que después cuestan meses:
- Nombrar contador-partidor. Es la vía para que el reparto no dependa de la unanimidad de los herederos, que es donde se atascan la mayoría de las herencias.
- Ordenar el pago de la legítima del viudo. Los artículos 839 y 840 permiten conmutar el usufructo por capital o por un lote de bienes, y decirlo en el testamento evita la negociación posterior.
- Prever la premoriencia. Nombrar sustitutos evita que una parte de la herencia caiga en la sucesión legal por haber fallecido antes un heredero.
- Distribuir bienes concretos. El artículo 1056 permite al testador hacer él mismo la partición, y eso ahorra el cuaderno particional descrito en el cuaderno particional.
- Dejar dicho quién administra si hay menores. Los límites de la representación de un heredero menor están en heredero menor de edad.
Ninguna de estas cláusulas encarece el testamento más allá de algún folio de matriz. Todas ahorran discusiones que, en dinero, valen mucho más que los cuarenta euros del arancel.
Fuentes. Código Civil, artículos 662 a 743 (testamentos) y 806 a 822 (legítimas), en su redacción vigente, con las modificaciones de la Ley 8/2021, de 2 de junio y de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria. Real Decreto 1426/1989, Anexo I, números 1.d), 4 y 7 (arancel notarial), con la rebaja del 5 % del Real Decreto-ley 8/2010. Reglamento Notarial, Anexo Segundo, artículos 3, 4, 5, 11 y 15 (Registro General de Actos de Última Voluntad). Ley del Notariado, artículo 31. Normativa consultada a 14 de septiembre de 2026.
Esta página es informativa y no sustituye el asesoramiento de un notario o un abogado. El testamento es un documento personal y sus cláusulas dependen de la situación familiar y patrimonial concreta; y en las comunidades con derecho civil propio —Cataluña, Aragón, Galicia, Navarra, País Vasco y Baleares— las reglas de legítima y las formas admitidas son distintas de las del derecho común descritas aquí.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto cuesta hacer un testamento en España?
El arancel notarial tiene una letra propia para los testamentos: 30,050605 € por otorgante, según el número 1.d) del Anexo I del Real Decreto 1426/1989. No depende del patrimonio. Con una copia autorizada de dos folios, la rebaja del 5 % vigente y el IVA, un testamento sencillo sale por unos 41 €. Un matrimonio que otorga dos testamentos recíprocos paga dos veces ese arancel, porque la ley prohíbe testar conjuntamente.
¿Qué tipos de testamento hay?
El Código Civil distingue el testamento común y el especial. El común puede ser abierto, cerrado u ológrafo. El abierto se otorga ante notario, que lo redacta y lo custodia, y es el que se usa en la práctica. El cerrado se entrega en sobre sellado sin que el notario conozca su contenido. El ológrafo se escribe a mano por el propio testador, sin notario. Los especiales son el militar, el marítimo y el otorgado en país extranjero.
¿Puedo dejar mi herencia a quien yo quiera?
No del todo. Si hay hijos o descendientes, dos tercios de la herencia son legítima suya y no se pueden tocar salvo desheredación con causa legal. Si no hay descendientes pero sí padres o ascendientes, la legítima de estos es la mitad, o un tercio si concurren con el cónyuge viudo. Y el viudo tiene siempre su cuota en usufructo. Lo que queda libre es el resto.
¿Se puede cambiar un testamento?
Todas las veces que se quiera, y el testador no puede renunciar a ese derecho: el artículo 737 del Código Civil declara las disposiciones testamentarias esencialmente revocables aunque el propio testamento diga lo contrario. El testamento posterior revoca el anterior salvo que exprese que quiere conservarlo. No hace falta anular el antiguo ni avisar a nadie.
¿Qué pasa si alguien muere sin testamento?
La herencia se reparte según el orden que fija la ley, que es cerrado y no admite acuerdos en contra: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, colaterales hasta el cuarto grado y, en último término, el Estado o la comunidad autónoma. Hace falta además tramitar un acta notarial de declaración de herederos, que es un trámite y un gasto que el testamento ahorra.
¿Dónde se guarda el testamento y cómo se sabe si existe?
El testamento abierto queda en el protocolo del notario que lo autorizó, y su existencia se comunica al Registro General de Actos de Última Voluntad, que centraliza todos los otorgados en España. El testamento en sí no se guarda ahí: solo la ficha de que existe, ante qué notario y en qué fecha. Cualquier persona puede pedir esa certificación pasados quince días desde el fallecimiento.
¿Te ha resultado útil esta guía? Compártela: WhatsApp