La legítima: la parte de la herencia que la ley reserva

Actualizado el 15 de septiembre de 202612 min de lectura

Hay una frase que se repite en todas las notarías de España: «yo dejo mis cosas a quien me dé la gana». No es cierta. La ley reserva una parte de toda herencia a determinados parientes, y esa parte —la legítima— no depende de la voluntad del fallecido: existe aunque el testamento diga lo contrario, aunque no haya testamento, y aunque el causante llevara veinte años sin hablarse con quien la cobra.

Este artículo responde a las dos preguntas que de verdad se hacen quienes llegan aquí: cuánto me corresponde y qué hago si el testamento no me lo da. Y a una tercera que casi nadie plantea a tiempo, que es de la que sale el dinero: qué entra en la cuenta, porque la legítima no se calcula sobre lo que quedó, sino sobre lo que quedó más lo que se regaló en vida.

Lo esencial: la legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer porque la ley la reserva a los herederos forzosos (artículo 806 del Código Civil). Con hijos o descendientes son dos tercios (art. 808); sin ellos, los padres y ascendientes tienen la mitad, o un tercio si concurren con el viudo (art. 809); y el viudo tiene siempre un usufructo. Se calcula sobre el valor de los bienes al fallecer, menos deudas y cargas, más el valor de las donaciones colacionables (art. 818). Si el testamento la vulnera, se pide el complemento (art. 815) o se reduce lo inoficioso (art. 817), sin necesidad de anular el testamento entero.

Quiénes son herederos forzosos, y en qué orden

El artículo 807 los enumera con una jerarquía que casi nunca se explica bien: no todos coexisten. Son herederos forzosos, por este orden excluyente:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda, «en la forma y medida que establece este Código».

La palabra que decide es «a falta de». Si hay un solo hijo vivo, los padres del fallecido no tienen legítima ninguna: se quedan fuera por completo, por mucho que sobrevivan y por muy cerca que estuvieran. Y los nietos no tienen legítima propia mientras viva su padre; entran por representación solo si este premurió, fue desheredado o resultó indigno.

El viudo es el caso distinto: no compite con los otros dos, se superpone. Su legítima existe haya hijos o no, y cambia de tamaño según con quién concurra.

Cuánto es: la tabla que resuelve el 90 % de los casos

Quién sobrevive Legítima de descendientes Legítima de ascendientes Legítima del viudo
Hijos y cónyuge 2/3 del haber Usufructo del tercio de mejora
Hijos, sin cónyuge 2/3 del haber
Sin hijos: padres y cónyuge 1/3 del haber Usufructo de 1/2
Sin hijos: padres, sin cónyuge 1/2 del haber
Solo cónyuge Usufructo de 2/3
Nadie de los anteriores

Dos observaciones que el resumen habitual se salta.

La primera: la presencia del viudo encoge la legítima de los suegros. El artículo 809 dice que la de padres y ascendientes es la mitad del haber «salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte». Un hijo sin descendencia que fallece casado deja a sus padres un tercio, no la mitad.

La segunda: cuando no queda nadie, no hay legítima en absoluto. Quien fallece sin descendientes, sin ascendientes y sin cónyuge puede dejar el cien por cien de su patrimonio a quien quiera, incluidos los hermanos —que no son herederos forzosos por mucho que hereden sin testamento— o una fundación. Es el único supuesto de libertad de testar completa en el derecho común.

Cómo se calcula de verdad: la donación de hace quince años cuenta

Aquí está el hueco. La mayoría de las guías explican los porcentajes y dan por hecho que se aplican sobre lo que hay en el banco y en el registro el día del fallecimiento. El artículo 818 dice otra cosa, en dos párrafos:

«Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables

Son tres operaciones encadenadas:

  1. Valor de los bienes al fallecer (el relictum). No al de la compra ni al catastral: el de ese día. Para inmuebles, el que ya se maneja en el valor de referencia del Catastro.
  2. Menos deudas y cargas — pero no las cargas que imponga el propio testamento. Un legado no reduce la legítima: se paga después de ella.
  3. Más el valor de las donaciones colacionables (el donatum). Lo que el causante regaló en vida a sus hijos vuelve a la cuenta, aunque el bien ya no exista en la herencia.

Un ejemplo con números redondos. Fallece una persona con dos hijos. Deja 240.000 € en bienes y 40.000 € de un préstamo pendiente. Doce años antes había donado a uno de los hijos un piso que hoy vale 180.000 €.

  • Relictum líquido: 240.000 − 40.000 = 200.000 €
  • Más donatum: 200.000 + 180.000 = 380.000 €
  • Legítima global (2/3): 253.333,33 € → legítima estricta (1/3): 126.666,67 €, es decir 63.333,33 € por hijo

El hijo que recibió el piso ya ha cobrado 180.000 €, muy por encima de su legítima estricta y de su parte de mejora. En la partición toma de menos por ese importe (artículo 1047), de modo que los 200.000 € reales de la herencia van casi íntegros al otro hijo. Si se hubiera calculado sobre los 200.000 € sin agregar la donación, cada hijo habría salido con 33.333 € de legítima estricta y el hermano donatario se habría llevado además la mitad de lo que quedaba. La diferencia entre hacer la cuenta bien o mal, en este caso, son unos 90.000 €.

Lo que no se agrega: lo que el causante gastó en alimentos, educación, curación de enfermedades «aunque sean extraordinarias», aprendizaje y los regalos de costumbre (artículo 1041). Desde la Ley 8/2021 tampoco los gastos hechos para cubrir las necesidades especiales de un hijo por razón de su discapacidad. El mecanismo completo se explica en la guía sobre dejar más herencia a un hijo, que es donde estas reglas se usan a propósito.

Lo que la ley no deja hacer con la legítima

El artículo 813 contiene la prohibición más terminante del derecho sucesorio español:

«El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.»

Los «casos expresamente determinados por la ley» en que sí cabe privar de la legítima son las causas de desheredación y las de indignidad, ambas tasadas y de prueba exigente.

En la práctica, esto significa que se tienen por no puestas las cláusulas del tipo «dejo a mi hijo su legítima siempre que se case», «con la condición de que no venda la casa» o «que la administre su hermano hasta que cumpla cuarenta años». No anulan el testamento: caen ellas y la legítima se entrega limpia.

Las dos excepciones son reales y conviene conocerlas. La primera es el usufructo del viudo, que sí puede gravar la legítima de los hijos —de ahí que muchos hijos hereden la nuda propiedad y no puedan vender mientras viva su madre o su padre—. La segunda es la del legitimario con discapacidad: el artículo 808 permite al testador dejarle la legítima estricta de los demás hermanos, con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de estos, y el artículo 782 confirma que ese es el único caso en que un fideicomiso puede gravar la legítima. Es una vía pensada para proteger a un hijo dependiente sin desheredar a nadie, y quien impugne ese gravamen carga con la prueba de que no concurre causa que lo justifique.

Y tampoco cabe pactar sobre ella en vida. El artículo 816 fulmina «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura», con un matiz práctico importante: quien renunció y aun así reclame después «deberá traer a colación lo que hubiese recibido por la renuncia o transacción». Es decir, se puede reclamar, pero descontando lo cobrado por firmar aquel papel.

Qué hacer si el testamento se la salta

No hay una sola acción, hay tres, y elegir mal cuesta tiempo y dinero.

Si no le mencionan en absoluto: preterición (artículo 814). Si la omisión fue no intencional —el caso típico es el hijo nacido o reconocido después de otorgarse el testamento— y están preteridos todos los hijos, se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. Si solo lo están algunos, se anula la institución de herederos pero valen los legados y las mejoras que no sean inoficiosos, y la institución a favor del cónyuge solo cae en lo que perjudique a las legítimas. Si la preterición fue intencional, el testamento se mantiene y el preterido cobra únicamente su legítima.

Si le mencionan pero le dejan de menos: complemento de legítima (artículo 815). Es la vía más frecuente y la menos traumática: «el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir el complemento de la misma». No se discute el testamento, se completa la cifra.

Si lo que sobra son legados o donaciones: reducción por inoficiosidad (artículos 817 a 820). El orden lo fija el artículo 820 y tiene lógica cronológica: primero se respetan las donaciones y se reducen o anulan los legados; la reducción de los legados se hace a prorrata, salvo que el testador haya dispuesto que uno se pague con preferencia, en cuyo caso ese es el último en sufrirla. Solo si con eso no basta se tocan las donaciones, empezando por las más recientes. Y si el legado que hay que reducir es una finca que no admite cómoda división, el artículo 821 resuelve el empate: se queda para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y para los legitimarios si la absorbe, abonándose en dinero la diferencia.

Antes de ir a un juzgado conviene intentar la vía notarial. Si los herederos aceptan la cuenta, el ajuste se documenta sin más en el cuaderno particional; solo cuando alguien se niega hace falta demanda.

Si el causante tenía vecindad civil foral, la cuenta es otra

La legítima de dos tercios es la del derecho común. Cinco territorios tienen la suya, y la diferencia es de fondo, no de matiz:

Territorio Legítima de los descendientes
Derecho común 2/3 (uno de ellos, de mejora)
Cataluña 1/4 del valor de la herencia
País Vasco 1/3, y el testador puede elegir a qué legitimarios se la deja, apartando a los demás
Galicia 1/4 para los descendientes; el viudo tiene usufructo propio
Navarra Legítima formal: libertad de testar prácticamente completa
Aragón 1/2, pero colectiva: puede dejarse a uno solo de los descendientes

Lo que decide no es dónde vivían los herederos ni dónde están los bienes, sino la vecindad civil del causante. Y es un dato distinto de la comunidad autónoma que cobra el impuesto, que se fija por la residencia habitual de los últimos cinco años: se puede tener vecindad civil catalana y liquidar el impuesto de sucesiones en Madrid. Cuando hay un traslado de por medio, esto se pregunta al notario antes de testar, no después.

Tres errores que salen caros

Creer que la legítima se cobra en dinero. Salvo los supuestos tasados —la empresa familiar del artículo 1056, la finca indivisible del 821, la mejora en cosa determinada del 829—, el legitimario tiene derecho a bienes de la herencia, no a que le compren su parte. Si los demás quieren pagarle en metálico y él no acepta, el asunto acaba en una venta o en un juzgado. Es el origen del bloqueo que describe la guía sobre cuánto tarda una herencia.

Confundir legítima con mitad de gananciales. Cuando fallece un cónyuge casado en gananciales, la mitad de esos bienes ya es del viudo y no forma parte de la herencia: no se reparte, se separa antes. La legítima se calcula sobre la otra mitad. Empezar la cuenta sin haber liquidado la sociedad conyugal duplica la cifra y estropea todo lo que venga detrás, incluida la declaración fiscal.

Dejar pasar los plazos y pensar que la legítima no caduca. La legítima no prescribe en el sentido de que el derecho existe desde el fallecimiento, pero las acciones para reclamarla sí tienen plazo y la posesión de los demás herederos corre a su favor. Si sospecha que su parte no está bien calculada, el momento de pedir la copia del testamento y el inventario es el primero, no el año siguiente.

Fuentes

  • Código Civil, artículos 782, 806 a 821, 823, 1041, 1045 y 1047. Texto consolidado, consultado el 15 de septiembre de 2026.
  • Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, que da su redacción vigente a los artículos 808, 813 y 1041.

Este artículo explica el régimen general del Código Civil con fines informativos. Los derechos civiles forales tienen reglas propias y el cálculo de una legítima concreta depende del inventario, de las donaciones previas y de la vecindad civil del causante. Antes de reclamar o de renunciar a nada, consulte con un notario o un abogado.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto es la legítima de los hijos en España?

Dos tercios del haber hereditario, según el artículo 808 del Código Civil. De esos dos tercios, uno se reparte por partes iguales entre todos los hijos (legítima estricta) y el otro puede repartirse desigualmente entre ellos (mejora). El tercio restante es de libre disposición. En Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra y Aragón la cuota es distinta porque tienen derecho civil propio.

¿Se pueden contar las donaciones que hizo mi padre en vida?

Sí, y es el punto donde más dinero se pierde por no reclamarlo. El artículo 818 obliga a sumar al valor líquido de la herencia el de las donaciones colacionables antes de calcular la legítima. Si su padre donó un piso a un hermano hace quince años, ese piso cuenta para la cuenta, aunque no esté ya en la herencia.

¿Qué puedo hacer si el testamento me deja menos de mi legítima?

El artículo 815 le permite pedir el complemento de legítima: no anula el testamento, obliga a completar lo que falta. Si directamente no le mencionan y la omisión no fue intencionada, el artículo 814 anula la institución de heredero. En ambos casos se reclama frente a los demás herederos, y conviene intentarlo antes por vía notarial.

¿Puede mi padre poner condiciones a mi legítima?

No. El artículo 813 prohíbe imponer sobre la legítima gravamen, condición o sustitución de ninguna especie, con dos excepciones: el usufructo del viudo y el caso del legitimario con discapacidad de los artículos 782 y 808. Una cláusula que condicione la legítima a casarse, a estudiar o a cuidar de alguien se tiene por no puesta.

¿Puedo renunciar hoy a la legítima de mis padres, que viven?

No. El artículo 816 declara nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura, y añade que el legitimario podrá reclamarla igualmente cuando fallezca el causante, aunque tendrá que traer a colación lo que hubiese recibido por esa renuncia. La legítima solo se puede renunciar una vez abierta la sucesión.

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