Cambiar el testamento: cuántas veces y qué versión vale
De todas las decisiones del derecho sucesorio, cambiar el testamento es la más libre y la que menos gente ejerce. La ley no pone límite de veces, no exige motivo, no obliga a avisar a nadie y no permite que ni siquiera el propio testador se ate las manos. Y sin embargo la mayoría de los testamentos que se abren en España se otorgaron una sola vez, hace décadas, cuando la familia y el patrimonio eran otros.
Este artículo explica cómo se cambia de verdad —que no es rompiendo papeles—, qué versión prevalece cuando hay varias, y los tres errores que hacen que sobreviva la que no se quería: la revocación a medias, el testamento posterior imperfecto y la creencia de que el primero revive solo.
La regla de fondo: revocable siempre, incluso contra el testador
El artículo 737 es de los pocos preceptos del Código Civil que se explican solos: «todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas». Y va más allá: «se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales».
Es decir, la ley protege la voluntad del testador incluso frente al propio testador. Ninguna promesa, ninguna fórmula solemne y ningún pacto con los herederos impiden testar de nuevo mañana. La única excepción del sistema está en otro sitio: la promesa de mejorar o no mejorar hecha en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, que el artículo 826 sí declara vinculante hasta el punto de que «la disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto». Fuera de ese caso, no hay atadura posible.
Cómo se cambia: la única forma que funciona
El artículo 738 exige que la revocación se haga «con las solemnidades necesarias para testar». Traducido: un testamento solo se deshace con otro testamento. Y de ahí salen las tres cosas que no funcionan y que se intentan a diario:
- Romper la copia no anula nada. Lo que hay en casa es una copia autorizada; el original —la matriz— está en el protocolo del notario y de ahí no sale. El artículo 32 de la Ley del Notariado dice que la matriz no puede salir del edificio «ni aun por Decreto judicial u orden superior». Cómo funciona ese sistema y cómo se piden copias está en conseguir la copia del testamento.
- Un escrito privado no revoca. Ni una carta firmada, ni un correo, ni un documento firmado ante testigos. Solo un testamento válido revoca otro testamento.
- Decírselo al notario no basta. Comparecer y manifestar que se quiere anular el testamento anterior sin otorgar uno nuevo no produce el efecto que se busca, salvo que se documente como testamento revocatorio en forma.
Hay una excepción muy acotada y de aplicación rara: el artículo 742 presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas, los sellos quebrantados o las firmas borradas o enmendadas. Solo vale para esa forma testamentaria, precisamente porque es la única que el testador puede tener físicamente en su poder. En el abierto notarial —que es el que hace casi todo el mundo, y cuyas razones están en el testamento abierto— romper el papel no tiene ningún efecto.
Qué versión vale: la regla del artículo 739
Cuando hay varios testamentos, manda el último, pero con un matiz que decide pleitos. El artículo 739 dice que el testamento anterior «queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte».
Las dos palabras clave son «de derecho» y «perfecto»:
- De derecho significa automáticamente. No hace falta que el nuevo testamento diga «revoco el anterior», aunque casi todos lo digan por prudencia. El solo hecho de otorgar uno posterior válido borra el precedente.
- Perfecto significa válido y completo. Un testamento posterior nulo por defecto de forma, o anulado luego por falta de capacidad, no revoca el anterior: no llegó a ser perfecto. Es la razón por la que anular un testamento no siempre lleva a la sucesión intestada, como se explica en impugnar un testamento.
Y hay un tercer supuesto que la gente da por hecho al revés. El artículo 740 dispone que la revocación produce efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero nombrado en él o por su renuncia. Es decir: si el segundo testamento es perfecto pero el heredero designado renuncia, el primero no vuelve. La revocación ya se consumó; lo que hay es una sucesión intestada, con el orden que se describe en heredar sin testamento.
Revocación total, parcial y el testamento que convive con otro
No todo cambio borra lo anterior. Caben tres operaciones distintas:
| Operación | Qué hace | Cómo se consigue |
|---|---|---|
| Revocación total | Deja sin efecto el testamento entero | Otorgar uno nuevo, sin más |
| Revocación parcial | Conserva parte del anterior | El nuevo debe decir expresamente qué subsiste (art. 739) |
| Revocación pura | Anula sin sustituir | Testamento revocatorio que no instituye heredero → sucesión intestada |
La segunda es la que más se estropea. Si el testador quiere mantener vivo el testamento de 2005 y añadir un legado, no basta con otorgar uno nuevo que hable solo del legado: tiene que declarar que el anterior subsiste. En la práctica, casi todos los notarios evitan esa convivencia y rehacen el testamento entero, y hacen bien: dos documentos vivos a la vez es una invitación al pleito.
Que revive el primero: el error más caro
Es la creencia más extendida sobre este tema, y es falsa. El párrafo segundo del artículo 739 dice literalmente que el testamento anterior «recobra, no obstante, su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero».
Son dos requisitos acumulativos: revocar el segundo y declarar que valga el primero. Quien acude al notario a «anular el testamento de 2018 para que vuelva a valer el de 2004» y firma solo la revocación se queda sin ninguno de los dos, y muere intestado sin saberlo. La solución práctica que evita el problema es siempre la misma: no revivir nada, sino otorgar un testamento nuevo con el contenido que se desea. Cuesta lo mismo y no depende de una fórmula.
Cómo sabe el sistema cuál es el último
Hay una pregunta razonable que casi nadie se hace: si se puede testar ante cualquier notario de España, sin avisar a nadie y sin llevar el testamento anterior, ¿cómo se sabe después cuál fue el último? La respuesta es el Registro General de Actos de Última Voluntad, regulado en el Anexo Segundo del Reglamento Notarial, y funciona mejor de lo que se cree.
- El notario comunica de oficio. El artículo 11 de ese anexo le obliga a remitir el parte dentro del tercer día al Decanato correspondiente. El testador no tiene que hacer ningún trámite, y el artículo 14 obliga a dejar nota de esa remisión en el propio instrumento.
- El Registro guarda la ficha, no el contenido. El artículo 4 enumera lo que consta: identidad del otorgante, notario autorizante y «lugar, fecha y clase del acto de última voluntad». Nada de lo que dice el testamento entra en el Registro, lo que es exactamente la razón por la que puede existir sin comprometer el secreto.
- Es reservado en vida. El artículo 5 solo permite certificar a jueces y autoridades, al propio otorgante o a mandatario con poder especial, y a cualquier persona que acredite el fallecimiento, y aun entonces solo transcurridos quince días desde la defunción. Un hijo no puede averiguar si su padre ha cambiado el testamento, ni cuántas veces.
- Se toma razón de todo acto de última voluntad, no solo del testamento abierto: el artículo 3 incluye el acta de otorgamiento y protocolización de los cerrados, las donaciones mortis causa y «todo acto relativo a la expresión o modificación de la última voluntad». También del ológrafo, pero solo «si los otorgantes lo desean y lo hacen constar por medio de acta notarial», que es una de las razones por las que esa forma es tan frágil.
- Y el sistema se cierra en el reparto. El artículo 15 obliga a los notarios requeridos para autorizar la partición de una herencia testada a exigir la certificación, y a los registradores a suspender la inscripción por defecto subsanable si no se les presenta. Nadie reparte una herencia testada sin que antes se haya comprobado cuál es el último testamento.
El efecto práctico de todo esto es tranquilizador: basta con otorgar el nuevo. El orden cronológico lo establece el Registro por sí solo, no hace falta acudir a la misma notaría ni aportar copia del anterior, y no existe el riesgo —muy temido y en realidad imposible— de que aparezca uno viejo y se aplique por error.
Cuándo conviene revisarlo
La ley no obliga a revisar el testamento nunca, y por eso se abren cada año testamentos escritos para una vida que ya no existe. Estos son los momentos en que el documento suele quedar desfasado:
- Un divorcio o una separación. El testamento no se anula solo por divorciarse: la institución a favor del excónyuge sigue escrita, y aunque los artículos 834 y 945 excluyen al separado de la legítima y de la sucesión intestada, eso no borra una institución de heredero expresa. Hay que rehacerlo.
- Un nuevo matrimonio o una nueva pareja. Y con él, la reserva vidual de los artículos 968 a 980, que obliga a reservar a los hijos del primer matrimonio lo recibido del cónyuge fallecido.
- El nacimiento de un hijo o un nieto posterior al testamento: es el supuesto típico de preterición del artículo 814, con efectos que pueden llegar a anular la institución de heredero entera.
- La muerte del heredero designado, si no se previó sustituto.
- Un cambio grande de patrimonio: vender el piso que se legaba en concreto deja el legado sin objeto.
- Cambiar de comunidad autónoma o de vecindad civil, que puede alterar por completo el margen de libertad: las cuotas de legítima no son las mismas en el derecho común que en Cataluña, el País Vasco, Galicia, Navarra o Aragón.
Lo que cuesta cambiarlo
Poco, y es el argumento decisivo. El testamento es un documento sin cuantía en el arancel notarial: no depende del patrimonio, así que da igual que se hereden sesenta mil euros o dos millones. El número 1.d) del Anexo I del Real Decreto 1426/1989 fija 30,050605 euros por otorgante; sumada una copia autorizada de dos folios, aplicada la rebaja del 5 % del Real Decreto-ley 8/2010 y el IVA, el total ronda los 41 euros. Un matrimonio que rehaga los dos testamentos paga unos 83.
Frente a eso, la alternativa de no tener testamento actualizado se paga en el acta de declaración de herederos —entre 150 y 300 euros y veinte días hábiles de expediente, según se detalla en la declaración de herederos— o directamente en un pleito. Cambiar un testamento es, con diferencia, la decisión más barata de todo el proceso sucesorio.
Qué no se puede cambiar
La libertad de rehacer el testamento no amplía la libertad de disponer. Por mucho que se otorgue una versión nueva, siguen intactos los límites de siempre:
- La legítima, que el artículo 813 prohíbe gravar, condicionar o sustituir, y cuyo cálculo se explica en la legítima.
- El reparto en tercios del artículo 808, con la mecánica que desarrolla los tercios de la herencia.
- La prohibición del testamento mancomunado del artículo 669: un matrimonio no puede testar en un solo documento en derecho común, y por eso cambiar «el testamento de los dos» son siempre dos actos separados y separadamente revocables.
- El carácter personalísimo del artículo 670: no se puede encargar a nadie que cambie el testamento, ni dejar en manos de un tercero la designación de herederos o de porciones.
Y una última cosa que sí cambia con el tiempo aunque el testamento no se toque: lo donado en vida. Las donaciones se agregan al cálculo de la legítima por el artículo 818 y se valoran al tiempo de la partición por el artículo 1045, de modo que un testamento redactado en 2005 puede repartir hoy algo muy distinto de lo previsto por el simple hecho de que un piso donado se haya revalorizado. Ese efecto, y cómo se corrige, están en dejar más herencia a un hijo.
Fuentes
- Código Civil, artículos 669, 670, 737 a 743, 813, 814, 818, 826, 834, 945, 968 y 1045. Texto consolidado, consultado el 16 de septiembre de 2026.
- Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, artículo 32 (la matriz no sale del protocolo).
- Reglamento Notarial, Anexo Segundo (Registro General de Actos de Última Voluntad), artículos 3, 4, 5, 11, 14 y 15.
- Real Decreto 1426/1989, arancel de los notarios, Anexo I, número 1.d) —testamentos, por otorgante— y número 4.1 —copias autorizadas—, con la rebaja del 5 % del Real Decreto-ley 8/2010.
Este artículo describe el régimen del Código Civil con fines informativos. Los territorios con derecho civil propio tienen reglas distintas sobre revocación, legítimas y pactos sucesorios, y algunos admiten el testamento mancomunado que el derecho común prohíbe. Antes de otorgar o modificar un testamento, consulte con un notario.
Preguntas frecuentes
¿Cuántas veces se puede cambiar un testamento?
Las que se quiera, sin límite y sin tener que justificar el cambio ante nadie. El artículo 737 declara todas las disposiciones testamentarias esencialmente revocables, y añade que lo son aunque el testador exprese su voluntad de no revocarlas. Cada nuevo testamento cuesta el mismo arancel que el primero.
¿Hay que avisar a los herederos de que se ha cambiado el testamento?
No. Testar es un acto personalísimo y reservado: el notario no comunica nada a nadie y el Registro de Actos de Última Voluntad no es consultable en vida del testador salvo por él mismo. Los herederos solo se enteran al pedir el certificado tras el fallecimiento.
¿Hay que romper o anular el testamento anterior?
No hace falta y no serviría de nada. El artículo 739 revoca de derecho el anterior por el solo hecho de otorgar uno posterior perfecto. Romper la copia tampoco lo anula, porque el original está en el protocolo del notario, no en casa.
Si anulo el segundo testamento, ¿revive el primero?
Solo si se dice expresamente. El artículo 739 exige que el testador, al revocar el segundo, declare que quiere que valga el primero. Si se limita a revocar sin más, no revive ninguno y la sucesión pasa a ser intestada.
¿Puede cambiarse un testamento hecho en otra ciudad o en otra notaría?
Sí. No hay competencia territorial para testar: se puede otorgar el nuevo ante cualquier notario de España, sin necesidad de acudir al que autorizó el anterior ni de aportar copia de aquel. El Registro de Actos de Última Voluntad hará después el orden cronológico por sí solo.
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