Cómo conseguir la copia del testamento tras el fallecimiento

Actualizado el 14 de septiembre de 202611 min de lectura

Saber que hay testamento y poder leerlo son dos cosas distintas, y se consiguen en dos sitios distintos. El testamento no está en ningún registro central: en el registro solo consta que existe, ante qué notario y en qué fecha. El documento en sí está en el protocolo de esa notaría, y se pide allí — al menos cuando se trata de un testamento abierto, que es la inmensa mayoría.

Este artículo va ordenado por el camino real: primero los dos papeles que hay que reunir antes de pedir nada, después quién tiene derecho a la copia —que es más gente de la que se cree—, luego dónde se pide cuando la notaría ya no existe, y al final qué cuesta.

Lo esencial: hacen falta dos documentos previos, el certificado de defunción y la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, que solo se expide pasados quince días desde el fallecimiento. Con ellos se acude a la notaría que figure en la certificación. El artículo 226 del Reglamento Notarial da derecho a copia a herederos, legatarios, albaceas, contadores partidores, legitimarios y a quienes heredarían de no existir el testamento. En vida del testador, solo él o su apoderado especial.

Los dos papeles previos

El certificado de defunción, literal, del Registro Civil. Es el que acredita la muerte y sin él no se expide la certificación siguiente.

La certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, que se solicita al Ministerio de Justicia con el modelo 790 y una tasa de importe reducido —el propio formulario indica el importe vigente—. Este es el documento que dice si el fallecido otorgó testamento, cuántos y ante qué notario.

El plazo de espera está en el artículo 5 del Anexo Segundo del Reglamento Notarial, que declara reservado el Registro y solo permite expedir certificaciones en tres casos: cuando las piden jueces, tribunales u otras autoridades para asuntos del servicio; cuando las solicitan los propios otorgantes acreditando su personalidad o un mandatario con poder especial; y «cuando se pidan por cualquier persona», acreditado con documento fehaciente el fallecimiento, «siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de la defunción».

Dos precisiones sobre ese plazo. La norma dice quince días sin más, y el Ministerio los cuenta como hábiles en su tramitación: en la práctica conviene contar desde el decimoquinto día hábil. Y la razón del plazo no es burocrática: es el tiempo que necesita el sistema para que el último testamento otorgado, que el notario comunica dentro del tercer día según el artículo 11 del mismo Anexo, esté ya inscrito. Pedirlo antes daría una foto incompleta.

Conviene saber qué contiene y qué no contiene esa certificación. El artículo 4 enumera los datos: nombre y apellidos del otorgante, lugar de nacimiento y DNI, estado civil, nombre del cónyuge y de los padres, el notario que autorizó el acto y «el lugar, fecha y clase del acto de última voluntad». No contiene el contenido del testamento. Es una ficha, no una copia.

Si la certificación sale negativa, no hay testamento y la herencia va por el camino de heredar sin testamento, empezando por la declaración de herederos. Si sale positiva con varios testamentos, el que vale es el último, por la regla del artículo 739 del Código Civil explicada en cambiar el testamento.

Quién tiene derecho a la copia

Aquí está el dato que más sorprende, y que resuelve la situación de quien sospecha que lo han dejado fuera. El artículo 226 del Reglamento Notarial separa dos momentos.

En vida del otorgante, «sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento». Sin excepciones: ni el cónyuge, ni los hijos, ni quien tenga un poder general amplísimo. Hace falta un apoderamiento específico para eso.

Fallecido el testador, el mismo artículo abre tres puertas:

Quién Condición Letra
Herederos instituidos, legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores Que el testamento les reconozca algún derecho o facultad a)
Quienes heredarían si el testamento no existiera o fuera nulo Por un testamento anterior o por las reglas de la sucesión intestada, incluidos el Estado o la comunidad autónoma b)
Los legitimarios Serlo, aunque el testamento no los nombre c)

La letra b) es la que casi nadie conoce y la más útil en la práctica. Significa que un hermano del fallecido, o un sobrino, pueden obtener copia de un testamento que no los menciona, con el simple argumento de que, de no existir ese testamento, ellos serían los llamados por el orden legal descrito en el orden de herederos. No hay que demostrar que el testamento es nulo: basta con estar en la posición de quien heredaría sin él.

Y la letra c) cubre al hijo desheredado o simplemente ignorado en el testamento: es legitimario por el artículo 807 del Código Civil, y por tanto tiene derecho a leer el documento para saber si su legítima ha sido respetada. Sin ese derecho, la acción de complemento del artículo 815 sería imposible de ejercer.

Quien pida la copia a nombre de otro debe acreditar «el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente», según el artículo 229. Y si el notario se niega, el artículo 231 abre un recurso de queja ante la Dirección General, que resuelve oyendo al propio notario y a la Junta directiva del Colegio.

Copia autorizada, copia simple y copia parcial

No todas las copias sirven para lo mismo, y pedir la equivocada obliga a volver.

La copia autorizada es la que tiene valor de escritura pública: el artículo 221 del Reglamento Notarial equipara a la matriz «las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho», signadas y firmadas por el notario. Es la que hay que llevar al banco, a Hacienda y al Registro de la Propiedad. Es la que hay que pedir.

La copia simple no tiene esos efectos. El artículo 224.2 permite expedirlas «pero solamente a petición de parte con derecho a ésta», y prohíbe que conste en ellas la firma de los otorgantes. Sirve para leer y para repartir entre la familia, no para tramitar.

La copia parcial existe y a veces es la adecuada. El artículo 237 la define como la que reproduce solo parte de la matriz «atendido su contenido, el requerimiento y el interés del solicitante», y precisa que se omitirá lo que no interese al peticionario «en las copias extendidas para el legatario o la persona a cuyo favor haya alguna disposición, no siendo albacea o contador». En toda copia parcial el notario hace constar, bajo su responsabilidad, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto. Es la vía para que un legatario acredite su legado sin que se le entregue el reparto completo de la familia.

Y una posibilidad que resuelve un caso concreto: las copias de testamentos revocados. El último párrafo del artículo 226 permite expedirlas «sólo a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor». Sirve para saber qué decía la versión anterior —dato relevante si se está valorando impugnar la última, como se explica en impugnar un testamento—, nunca para heredar por ella.

El artículo 224.3 añade una vía intermedia poco usada: los notarios «darán también lectura del contenido de documentos de su Protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo». Leer sin obtener copia.

Dónde se pide cuando la notaría ya no existe

La certificación de últimas voluntades da un nombre de notario y una fecha, y a veces ese notario se jubiló hace veinte años. El protocolo no desaparece con él.

El artículo 31 de la Ley del Notariado fija la regla básica: «solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él». La cuestión es, entonces, quién lo tiene hoy. Tres situaciones:

  • La notaría sigue abierta con otro titular. El sucesor custodia el protocolo y expide las copias. Es el caso más frecuente.
  • El protocolo ha pasado al Archivo General de Protocolos del Colegio Notarial. Allí hay un notario archivero —el artículo 294 del Reglamento Notarial regula su designación— que expide las copias.
  • La notaría se amortizó o suprimió. El artículo 291 del Reglamento manda que esos protocolos vayan igualmente al Archivo General.

Sobre cuándo pasa un protocolo al Archivo hay hoy una divergencia entre norma legal y reglamentaria que conviene conocer para no perder tiempo. El artículo 37.1 de la Ley del Notariado, en la redacción de la Ley 11/2023, de 8 de mayo en vigor desde el 9 de noviembre de 2023, habla de custodiar en el Archivo los protocolos «que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años»; el artículo 291 del Reglamento Notarial, que es de 1944 y no se ha actualizado, sigue diciendo veinticinco años, con la excepción de que el notario autorizante conserve los suyos mientras viva. La forma práctica de resolverlo es no adivinar: el Colegio Notarial de la provincia dice dónde está el protocolo a partir del nombre del notario y la fecha que constan en la certificación.

Un dato añadido del artículo 37.3: los ficheros del protocolo en soporte electrónico se remiten al Archivo transcurridos veinticinco años, así que para el papel y para el soporte electrónico rigen plazos distintos.

Qué cuesta

La suma completa de los tres pasos, con el arancel público delante:

Concepto Importe Referencia
Certificado de defunción Gratuito Registro Civil
Certificación de últimas voluntades (modelo 790, tasa 006) Menos de cuatro euros El formulario indica el importe vigente
Copia autorizada del testamento 3,005061 € por folio, mitad desde el 12.º RD 1426/1989, nº 4.1
Copia simple 0,601012 € por folio nº 4.2

Sobre el arancel notarial se aplica la rebaja del 5 % del Real Decreto-ley 8/2010 y después el IVA. Un testamento corriente ocupa dos o tres folios, así que una copia autorizada sale por unos once euros con IVA y una simple por poco más de dos. Es la partida más barata de toda la sucesión —incluso menos que el arancel de otorgar el testamento— y el desglose del resto está en los gastos de una herencia.

Qué se hace con la copia una vez en la mano

La copia autorizada del testamento es uno de los cuatro documentos base de la herencia, junto con el certificado de defunción, la certificación de últimas voluntades y el certificado de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. La lista completa y el orden en que se piden están en los documentos necesarios.

Con ella ya se puede empezar: hacer el inventario de bienes, firmar la escritura de herencia, liquidar el impuesto de sucesiones dentro de su plazo e inscribir en el Registro de la Propiedad. El recorrido entero, con sus tiempos, está en cómo cobrar una herencia.

Y conviene recordar una obligación que cierra el círculo: el artículo 15 del Anexo Segundo del Reglamento Notarial obliga a los notarios requeridos para autorizar una partición de herencia testada a exigir la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad, y a los registradores de la propiedad a suspender la inscripción si no se les presenta. No es un papel que se pueda omitir «porque ya tenemos el testamento»: es el que acredita que ese testamento es el último.

Casos que se atascan

Nadie sabe si hay testamento. Se pide igualmente la certificación de últimas voluntades: no hace falta sospechar nada, y una respuesta negativa es información útil que además es requisito para la declaración de herederos.

Un heredero tiene la copia y no la enseña. No hay que negociar con él: quien esté en alguna de las tres categorías del artículo 226 puede pedir su propia copia en la notaría. El testamento no es propiedad de quien lo guarda.

El testamento nombra herederos que ya han fallecido. La copia sigue siendo válida y lo que se abre es una cuestión de sustitución o de sucesión legal parcial; el artículo 912.3.º del Código Civil llama a la ley respecto de esa porción. Si el heredero falleció después que el testador pero sin aceptar ni renunciar, se aplica el derecho de transmisión del artículo 1006, tratado en el plazo para aceptar.

El testamento está en el extranjero o el causante era extranjero. La certificación española solo cubre los actos otorgados ante notario español o ante agente diplomático o consular de España. Existen registros equivalentes en otros países y un sistema europeo de interconexión; conviene consultar en la notaría antes de dar por hecho que no hay testamento.


Fuentes. Reglamento Notarial, artículos 221, 224, 226, 229, 231, 237, 291 y 294, y Anexo Segundo, artículos 3, 4, 5, 11 y 15. Ley del Notariado, artículos 31, 32 y 37, este último en la redacción de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en vigor desde el 9 de noviembre de 2023. Código Civil, artículos 807, 815, 912 y 739. Real Decreto 1426/1989, Anexo I, números 4.1 y 4.2, con la rebaja del 5 % del Real Decreto-ley 8/2010. Normativa consultada a 14 de septiembre de 2026.

Esta página es informativa y no sustituye el asesoramiento de un notario. El importe de la tasa del modelo 790 y los plazos de tramitación del Ministerio de Justicia pueden variar: el propio formulario oficial indica el importe vigente en cada momento.

Preguntas frecuentes

¿Quién puede pedir copia de un testamento?

En vida del testador, solo él o su apoderado especial: ni el cónyuge ni los hijos. Fallecido, el artículo 226 del Reglamento Notarial da derecho a copia a los herederos instituidos, legatarios, albaceas, contadores partidores y administradores; a quienes heredarían si el testamento no existiera o fuera nulo, por un testamento anterior o por la sucesión intestada; y a los legitimarios, aunque el testamento no los mencione.

¿Cuánto hay que esperar para pedir el certificado de últimas voluntades?

Quince días desde la fecha de la defunción. Lo fija el artículo 5 del Anexo Segundo del Reglamento Notarial, que permite certificar a cualquier persona que acredite el fallecimiento siempre que hayan transcurrido quince días. Es una de las dos únicas esperas obligatorias de toda la herencia y no se puede acortar.

¿Qué pasa si el notario que hizo el testamento ya no ejerce?

El protocolo no desaparece con el notario. Pasa a su sucesor en la notaría o, si esta se amortizó, al Archivo General de Protocolos del Colegio Notarial, que también expide copias. La certificación de últimas voluntades indica el notario y la fecha, y con ese dato el propio Colegio Notarial dice dónde está el protocolo hoy.

¿Se puede pedir copia de un testamento revocado?

Sí, pero con efectos limitados. El artículo 226 del Reglamento Notarial permite expedirlas «a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor». Sirve para saber qué decía una versión anterior, no para heredar por ella.

¿Qué se hace si el notario se niega a dar la copia?

El artículo 231 del Reglamento Notarial prevé un recurso de queja ante la Dirección General, que resuelve tras oír al notario y a la Junta directiva del Colegio. Si la resolución ordena expedir la copia, el notario lo hará constar en las notas de expedición. En la práctica, la negativa suele resolverse acreditando mejor la condición de interesado.

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