Desheredar a un hijo: causas legales y cómo se hace

Actualizado el 15 de septiembre de 202612 min de lectura

Desheredar es la decisión más difícil de ejecutar de todo el derecho sucesorio español, y también la peor entendida. No basta con no nombrar a alguien en el testamento —eso es otra cosa y produce el efecto contrario—, no basta con tener motivos, y ni siquiera basta con tenerlos y probarlos si no se han escrito con las palabras que exige la ley.

Y hay un dato que descoloca a casi todos los que llegan hasta aquí: desheredar a un hijo normalmente no elimina su legítima, la traslada a sus hijos. El patrimonio no vuelve a los demás hermanos: baja un escalón hacia los nietos del testador.

Lo esencial: la desheredación solo cabe por las causas que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil), solo en testamento y expresando la causa (art. 849), y si el desheredado la niega la prueba corre a cargo de los herederos (art. 850). Si no se expresa causa, o no se prueba, o no es de las legales, se anula la institución de heredero en lo que perjudique al desheredado (art. 851). Los hijos del desheredado conservan su legítima (art. 857) y la reconciliación deja sin efecto la desheredación ya hecha (art. 856).

Las tres condiciones que no se negocian

Antes de mirar las causas, tres requisitos formales tumban la mayoría de los intentos:

  1. Causa legal tasada. El artículo 848 no admite matices: «la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley». No hay cláusula general de ingratitud ni valoración libre del juez.
  2. En testamento y expresando la causa. El artículo 849 exige las dos cosas. Un testamento que diga «deshereda a su hijo Juan» sin decir por qué es tan inútil como no decir nada.
  3. La prueba la cargan los herederos. El artículo 850 invierte lo que la intuición sugiere: «la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare». El desheredado no tiene que demostrar que se portó bien; son los demás quienes deben demostrar que se portó mal, y años después, sin el testador para declarar.

Ese tercer punto es el que decide los pleitos, y explica por qué una desheredación se prepara con documentación en la mano el mismo día en que se otorga el testamento.

Las causas, en una tabla

Para desheredar a un hijo o descendiente se aplican, según el artículo 853, las causas específicas de ese artículo más las de indignidad del artículo 756 números 2, 3, 5 y 6:

Causa Norma Qué exige en la práctica
Negar los alimentos al padre o ascendiente, sin motivo legítimo Art. 853.1.ª Necesidad real del ascendiente y negativa injustificada
Maltratar de obra o injuriar gravemente de palabra Art. 853.2.ª Es la vía por la que entra el maltrato psicológico
Condena firme por delitos contra la libertad, la integridad moral o la libertad sexual del causante o su familia Art. 756.2.º Sentencia firme
Condena firme a pena grave por delito contra los derechos y deberes familiares Art. 756.2.º Sentencia firme
Privación firme de la patria potestad, o remoción de la tutela, acogimiento o curatela por causa imputable Art. 756.2.º Resolución firme
Acusar al causante de delito con pena grave, siendo condenado por denuncia falsa Art. 756.3.º Sentencia condenatoria por denuncia falsa
Obligar al testador con amenaza, fraude o violencia a testar o a cambiar el testamento Art. 756.5.º
Impedir testar o revocar, o suplantar, ocultar o alterar un testamento posterior Art. 756.6.º

Para desheredar a padres y ascendientes las causas son las del artículo 854: haber perdido la patria potestad por las causas del artículo 170, haber negado alimentos a sus hijos sin motivo legítimo y haber atentado uno de los padres contra la vida del otro sin reconciliación posterior. Y para desheredar al cónyuge, las del artículo 855: incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales, incurrir en causa de pérdida de la patria potestad, negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge, y atentar contra la vida del cónyuge testador.

Nótese lo que no está en ninguna lista: no visitar, no llamar, casarse con quien no gusta, dedicarse a algo que se desaprueba, o haber recibido ya mucho en vida. Nada de eso es causa de desheredación, y para lo último la ley ofrece otras vías.

El maltrato psicológico: doce años de jurisprudencia y un giro en 2026

La causa realmente viva es la segunda del artículo 853: «haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra». Durante décadas se leyó como maltrato físico. En 2014 el Tribunal Supremo la amplió al maltrato psicológico, en una línea que confirmó al año siguiente y que abrió la puerta a los casos de abandono emocional de padres mayores.

Esa apertura no ha sido ilimitada, y en la primavera de 2026 el Supremo ha marcado su frontera con nitidez. La sentencia 624/2026, de 21 de abril (Sala de lo Civil, recurso 6715/2020, ponente María Ángeles Parra Lucán) estima el recurso de un hijo desheredado y fija dos elementos que deben concurrir acumulativamente para que la falta de relación familiar sea causa de desheredación:

  1. Que la falta de relación sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado del legitimario, ajeno al testador.
  2. Que haya causado al testador un menoscabo psicológico real de suficiente entidad.

El segundo requisito ya se venía exigiendo. El decisivo es el primero, y es el que cambia el resultado de muchos casos: si el distanciamiento nace de un divorcio conflictivo, de una crianza en la que el propio padre no estuvo, o de una ruptura en la que ambos pusieron de su parte, la desheredación no se sostiene aunque el sufrimiento del testador fuera real. La misma sentencia se apoya en una cadena de resoluciones anteriores de la propia Sala —de 2014, 2015, 2018, 2022, 2023, 2024 y 2025—, lo que indica que no estamos ante un cambio de criterio sino ante la fijación de sus límites.

La consecuencia práctica es incómoda y conviene decirla sin adornos: el mero abandono afectivo, por doloroso que sea, no basta. Hace falta una conducta activa y reprochable del hijo, y hace falta poder acreditar que el testador no contribuyó a la ruptura.

Qué ocurre cuando la desheredación cae

El artículo 851 describe con precisión el efecto, y no es la nulidad del testamento entero:

«La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.»

Es decir: el desheredado cobra su legítima, ni más ni menos. No hereda como si nada hubiera pasado, no se lleva su parte del tercio libre y no anula las mejoras hechas a sus hermanos mientras quepan. El testamento sobrevive recortado. Y el coste del pleito recae sobre unos herederos que además han tenido que sostener la prueba.

La legítima no desaparece: baja un escalón

Este es el punto que más sorprende y el que hace fracasar el objetivo real de muchas desheredaciones. El artículo 857 dice:

«Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.»

Si se deshereda válidamente a un hijo que tiene dos hijos propios, la legítima de ese hijo pasa a los dos nietos, que la reciben por estirpes. Lo que se consigue es apartar a una persona concreta del patrimonio, no recuperar su cuota para los demás hermanos. Y en la práctica el nieto suele mantener la relación con el padre desheredado, con lo que el efecto económico buscado a menudo no se produce.

Solo cuando el desheredado no tiene descendencia su porción incrementa la de los demás legitimarios. Merece la pena hacer esa comprobación antes que ninguna otra: cambia por completo el sentido de la operación.

Un apunte fiscal que suele pasarse por alto: si la legítima acaba en los nietos, la liquidación del impuesto de sucesiones se hace sobre lo que recibe cada uno de ellos, y al ser un impuesto individual y progresivo el fraccionamiento suele abaratar la factura, no encarecerla, como muestra la guía de cuánto se paga por heredar. Los nietos siguen siendo grupo II a efectos de las reducciones por parentesco.

La indignidad: la puerta que no pasa por el testamento

Junto a la desheredación existe una figura paralela que casi nunca se explica y que a veces resuelve mejor el problema: la indignidad para suceder del artículo 756. La diferencia es de fondo. La desheredación es una decisión del testador que exige testamento, causa expresa y prueba a cargo de los herederos; la indignidad opera por ministerio de la ley, funciona también cuando no hay testamento, y puede hacerse valer aunque el causante nunca dijera nada.

El artículo 852 conecta las dos figuras: son justas causas de desheredación, en los términos de los artículos 853 a 855, las de incapacidad por indignidad de los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 756. Pero el artículo 756 contiene además dos causas que no se trasladan a la desheredación de descendientes y que conviene conocer:

  • El número 4.º: el heredero mayor de edad que, sabiendo de la muerte violenta del testador, «no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio», salvo en los casos en que no exista obligación de acusar.
  • El número 7.º, añadido por la Ley 41/2003 y con su redacción vigente desde la Ley 8/2021: tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, son indignas «las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas», entendiendo por tales las de los artículos 142 y 146 del Código Civil. Es la única vía del derecho común en que el desentendimiento, sin más, produce por sí solo la pérdida de la herencia —y solo en ese supuesto concreto.

Cuando la conducta encaja en el artículo 756, la vía de la indignidad ahorra al testador tener que escribir en su testamento lo que le hizo su hijo, que para muchas familias es el verdadero obstáculo.

La reconciliación lo borra todo

El artículo 856 no admite lectura restrictiva: «la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha». Opera por sí sola, sin necesidad de tocar el testamento. Un padre que deshereda a un hijo, se reconcilia con él y muere sin cambiar el documento deja una desheredación inválida.

Lo que se discute después es si hubo reconciliación, y ahí vuelve la prueba. Por eso, cuando la relación se recompone, el consejo práctico es otorgar un testamento nuevo: cambiar el testamento cuesta unos cuarenta euros y evita un pleito de años.

Cómo se prepara para que aguante

Si aun así la decisión está tomada, esto es lo que separa una desheredación que se sostiene de una que cae:

  • Elegir la causa con nombre y apellidos y citarla por su artículo. Nada de fórmulas genéricas.
  • Describir los hechos en el propio testamento, con fechas y episodios concretos, no solo la calificación jurídica.
  • Preconstituir la prueba el mismo día. Según la causa: informes médicos o psicológicos que documenten el menoscabo, burofaxes que acrediten intentos de contacto rechazados, denuncias, sentencias firmes, resoluciones de privación de patria potestad, testimonios identificados.
  • Revisarlo cada pocos años. La prueba envejece, los hechos se olvidan y la jurisprudencia se mueve, como acaba de demostrar 2026.
  • Comprobar si hay nietos, por el artículo 857.

Las alternativas que casi siempre son mejores

En la mayoría de las consultas, lo que se busca no es apartar a nadie: es que otro reciba más. Y para eso hay vías que no dependen de probar nada:

  • Mejorar a los demás y dejarles el tercio libre. Un hijo puede quedarse con dos tercios de la herencia sin desheredar a nadie: la mecánica está en dejar más herencia a un hijo y el reparto, en los tercios de la herencia.
  • Reducir al hijo a su legítima estricta, que es un noveno del haber con tres hijos. No hay que justificarlo ante nadie.
  • Dejarle su legítima en bienes concretos y poco atractivos, siempre que se respete el valor: el artículo 813 prohíbe condicionarla, pero no obliga a entregarla en efectivo ni en el bien que el legitimario prefiera.
  • La indignidad, que opera por ministerio de la ley en los casos del artículo 756 sin necesidad de testamento, aunque también exige acreditarla.

Y una precaución sobre el camino contrario: no mencionar a un hijo no equivale a desheredarlo. Eso es preterición, y el artículo 814 la trata de forma muy distinta —puede llegar a anular la institución de heredero entera—, como se explica en la legítima.

Fuentes

  • Código Civil, artículos 142, 146, 170, 756, 813, 814, 848 a 857. Texto consolidado, consultado el 15 de septiembre de 2026.
  • Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 624/2026, de 21 de abril (recurso 6715/2020), sobre la imputabilidad del distanciamiento al legitimario como requisito del maltrato psicológico. Las sentencias anteriores de la Sala en esta materia —de 2014, 2015, 2018, 2022, 2023, 2024 y 2025— se citan aquí a partir de la relación que hace la propia resolución de 2026, no por lectura directa de cada una de ellas.

La desheredación es la decisión sucesoria con más riesgo de acabar en juicio, y su éxito depende de la prueba tanto como de la causa. Este artículo describe el régimen general del Código Civil con fines informativos; los territorios con derecho civil propio tienen causas y efectos distintos. No otorgue un testamento con desheredación sin asesoramiento de un abogado o un notario.

Preguntas frecuentes

¿Se puede desheredar a un hijo por no hablarse con él?

Por sí solo, no. El Tribunal Supremo admite el maltrato psicológico como maltrato de obra del artículo 853.2.ª, pero exige que la falta de relación sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado del hijo, ajeno al testador, y que haya causado a este un menoscabo psicológico real. Si el distanciamiento nace de un divorcio o de la conducta del propio padre, la desheredación cae.

Si deshereda a un hijo, ¿su parte se reparte entre los demás?

No. El artículo 857 dice que los hijos o descendientes del desheredado ocupan su lugar y conservan sus derechos de herederos forzosos respecto de la legítima. La legítima no desaparece: pasa a los nietos. Solo si el desheredado no tiene descendencia acrece a los demás legitimarios.

¿Hay que probar la causa de la desheredación?

Solo si el desheredado la niega. El artículo 850 pone la carga de la prueba en los herederos del testador, no en el desheredado. Por eso el testamento debe ir acompañado de prueba preconstituida: informes médicos, burofaxes, denuncias o sentencias, según la causa que se invoque.

¿Se puede desheredar en un documento privado o ante testigos?

No. El artículo 849 exige que la desheredación se haga en testamento y que se exprese en él la causa legal en que se funda. Una carta, un vídeo o una declaración ante la familia no producen ningún efecto jurídico.

¿Qué pasa si padre e hijo se reconcilian después?

La desheredación queda sin efecto. El artículo 856 es terminante: la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a este del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha, aunque el testamento no se modifique. Conviene aun así otorgar uno nuevo para evitar el pleito sobre si hubo reconciliación.

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