La letra pequeña fiscal de renunciar: cuándo pagas sin heredar
Hay una idea muy extendida y muy cara: que renunciar a una herencia es la salida fiscal limpia, y que si además se hace «a favor de» alguien de la familia se ahorra un impuesto. Las dos mitades son falsas. En la renuncia pura y simple no ahorra nadie —el impuesto lo paga íntegro quien recibe—, y en la renuncia a favor de persona determinada se paga dos veces.
Este artículo va ordenado por lo que decide la factura. Primero, la norma que gobierna todo esto, que son cuatro apartados de un reglamento. Después, los dos escenarios con sus números. Luego el plazo real, que casi todo el mundo cuenta mal. Y al final, tres situaciones concretas donde la gente se equivoca con dinero de verdad.
Lo esencial: en la renuncia pura, simple y gratuita tributa el beneficiario, pero con el parentesco del renunciante si es peor que el suyo (art. 28.1 de la Ley 29/1987). En la renuncia a favor de persona determinada el impuesto se exige al renunciante, y además tributa la donación (art. 28.2). La renuncia hecha después de prescrito el impuesto se reputa donación (art. 28.3) —y la prescripción son cuatro años, no seis meses—. Y la renuncia del viudo a los gananciales solo surte efecto si se hizo en escritura pública antes del fallecimiento (art. 58.4 del Reglamento).
La norma que lo gobierna todo
Todo el régimen fiscal de la renuncia cabe en el artículo 28 de la Ley 29/1987 y en el artículo 58 de su Reglamento, que lo desarrolla casi con las mismas palabras. Merece la pena leerlo por partes porque cada apartado resuelve un caso distinto:
- Apartado 1 — renuncia pura, simple y gratuita. «Los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.»
- Apartado 2 — renuncia a favor de persona determinada. «Se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.»
- Apartado 3 — renuncia tardía. «La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.»
- Apartado 4 — renuncia del viudo a los gananciales. Exige que la renuncia se haya realizado «por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante»; si no, «se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados».
Cuatro reglas, cada una con su propia trampa. Van una a una.
Escenario 1: la renuncia limpia, y el parentesco que viaja con ella
Cuando la renuncia es pura, simple y gratuita —sin designar destinatario y sin recibir nada—, el renunciante no realiza el hecho imponible y no paga. Tributa quien recibe la parte, y ahí aparece la regla que casi nadie explica y que puede duplicar la factura.
El beneficiario aplica su propio patrimonio preexistente para el coeficiente multiplicador, pero el parentesco del renunciante cuando este tuviera señalado un coeficiente superior. Es decir: si renuncia alguien con peor trato fiscal, el beneficiario hereda también ese peor trato.
Un ejemplo con las cifras de la normativa estatal, calculadas sobre la escala del artículo 21.2 y los coeficientes del artículo 22:
| Situación | Grupo aplicado | Reducción | Cuota sobre 200.000 € |
|---|---|---|---|
| Un hijo hereda directamente | II | 15.956,87 € | 28.250,01 € |
| Un hermano del fallecido renuncia y la parte acrece a un hijo | III (el del renunciante) | 7.993,46 € | 47.554,27 € |
19.304,26 € de diferencia por la misma cantidad y el mismo beneficiario. Sobre 300.000 € la brecha sube a 33.457,30 €. La regla no funciona al revés: si el renunciante tuviera mejor trato fiscal que el beneficiario, no se aplica el suyo, porque la norma solo la impone cuando el coeficiente del renunciante es superior. Es una regla antielusión, no una ventaja.
El Reglamento añade en su artículo 58.1 un segundo párrafo que tampoco se publica y que puede jugar a favor: si el beneficiario de la renuncia recibe además otros bienes del causante por derecho propio, esa regla del parentesco peor solo se aplica cuando la suma de las liquidaciones separadas resulte superior a la que saldría gravando el valor de todo junto con el coeficiente del parentesco del beneficiario. En otras palabras, la Administración debe girar la más favorable de las dos. Conviene comprobarlo, porque no se aplica solo.
Y una consecuencia menos evidente, esta a favor del contribuyente: la renuncia reparte. Como el impuesto es individual y progresivo, una parte que se reparte entre varios beneficiarios paga menos en conjunto que concentrada en uno. El efecto de en cuántas partes se divide una herencia está desarrollado en cuánto se paga por heredar, y los grupos y reducciones que gobiernan estas cifras, en las reducciones por parentesco.
Escenario 2: «renuncio a favor de mi hijo» y la doble factura
Este es el error caro, y tiene además una consecuencia civil que agrava la fiscal.
Civilmente, el artículo 1000 del Código Civil considera que renunciar a favor de uno o varios coherederos, aunque sea gratuitamente, es aceptar la herencia. La única excepción es la renuncia gratuita hecha a favor de aquellos coherederos a quienes debía acrecer la porción. Es decir, quien renuncia «a favor de» no está renunciando: está aceptando y transmitiendo después.
Fiscalmente, el artículo 28.2 traduce eso en dos liquidaciones sobre la misma masa de bienes:
- El renunciante paga el impuesto de sucesiones por la parte que le correspondía, como si la hubiera heredado —porque, jurídicamente, la heredó—.
- El beneficiario paga por la donación que recibe, con la normativa de donaciones aplicable.
Con la normativa estatal, una parte de 200.000 € que un hijo pretende «pasar» a su propio hijo genera 28.250,01 € de sucesiones a cargo del renunciante y, encima, la liquidación por la donación al nieto. En la mayoría de comunidades la cifra concreta cambia mucho —hay bonificaciones altísimas en sucesiones que no siempre tienen equivalente exacto en donaciones—, y por eso el resultado hay que mirarlo en el artículo de la comunidad que corresponda, partiendo de el impuesto de sucesiones.
La conclusión práctica es simple y conviene decirla sin rodeos: si el objetivo es que la parte llegue a una persona concreta, la renuncia no es el instrumento. La alternativa suele ser renunciar de forma pura y simple cuando la ley o el testamento ya conducen a esa persona, o bien aceptar y hacer después la transmisión que se quiera, sabiendo lo que cuesta. Cuál de las dos conviene depende del caso, y es exactamente el tipo de decisión que merece asesoramiento antes de firmar, no después.
El plazo real: cuatro años, no seis meses
Aquí está el error más repetido de todo el nicho. Se lee por todas partes que la renuncia solo es «gratis» si se hace dentro de los seis meses del plazo de presentación del impuesto, y que pasado ese plazo Hacienda la trata como donación.
La norma no dice eso. El artículo 28.3 de la Ley y el 58.3 del Reglamento fijan la frontera en la prescripción del impuesto, no en el plazo de presentación. Y la prescripción tributaria es de cuatro años contados desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario de presentación, según los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria. Sin prórroga, eso son cuatro años y seis meses desde el fallecimiento; con prórroga concedida, cinco años.
La razón de fondo es coherente: si el impuesto ya prescribió, renunciar a lo que uno ya adquirió no puede tratarse como una repudiación —porque la adquisición hereditaria ya está consolidada y firme—, sino como un desprendimiento voluntario, es decir, una donación.
Eso no significa que renunciar el día 200 sea inocuo. Significa otra cosa, más incómoda: el riesgo relevante no es el calendario, es haber aceptado por el camino. Quien durante esos meses cobra, vende o dispone de bienes de la herencia acepta tácitamente, y a partir de ahí ya no puede renunciar: solo puede transmitir, con la factura del escenario 2. Cuáles son esos actos está en aceptar o renunciar a una herencia, y el procedimiento correcto de la renuncia en renunciar a una herencia.
Y con independencia de todo esto, el reloj del impuesto sigue corriendo para quien acabe heredando. Los seis meses del plazo del impuesto de sucesiones no se suspenden porque la familia esté deliberando; si la decisión va a demorarse, la vía barata es la prórroga pedida dentro de los cinco primeros meses, y no descubrir después lo que cuesta ir fuera de plazo.
Renunciar no exime de presentar
Un malentendido frecuente: creer que, como el renunciante no paga, la renuncia se resuelve sola y no hay nada que declarar en el expediente.
No es así, y por dos motivos. El primero es que la escritura de renuncia forma parte de la documentación de la sucesión: es lo que explica ante la Administración por qué esa parte la declara otra persona y con qué reglas de parentesco. Sin ella, la liquidación presentada no cuadra con el título sucesorio. El segundo es que la obligación de presentar existe aunque no salga cuota a ingresar: el artículo 87.4 del Reglamento prevé expresamente la nota de presentación cuando no hay ingreso, y esa nota es la que después piden bancos y registros para desbloquear bienes. Qué documentación acompaña a la declaración y cómo se presenta está en el modelo 650.
Y hay un tercer efecto que conviene anticipar cuando la herencia incluye inmuebles: en la renuncia pura y simple el renunciante no realiza ninguna transmisión, de modo que tampoco se le devenga a él la plusvalía municipal, que corresponderá a quien adquiera efectivamente. En la renuncia a favor de persona determinada, en cambio, hay dos transmisiones sucesivas sobre el mismo inmueble, y conviene calcular ambas antes de firmar nada.
Tres casos concretos donde se pierde dinero
El viudo que renuncia a los gananciales
Es la trampa menos conocida y de las más caras. Cuando se liquida la sociedad de gananciales, a veces el cónyuge viudo quiere que su mitad quede dentro de la herencia —por ejemplo, para que los hijos reciban el patrimonio completo—.
El artículo 58.4 del Reglamento pone una condición muy estricta: para que los bienes renunciados pasen a formar parte del caudal relicto a efectos de liquidar el impuesto, la renuncia debe reunir los requisitos de la renuncia pura y simple y haberse realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. Si no concurren esas condiciones, «se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia».
Dicho de otro modo: después del fallecimiento ya es tarde. Lo que se pretendía como una simplificación se convierte en una donación del viudo a sus hijos, con su propia liquidación. Cómo se separan los gananciales del caudal hereditario antes de repartir está en el cuaderno particional.
La renuncia al usufructo ya aceptado
Otro supuesto expreso del Reglamento, en su artículo 51.6: la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considera a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario. Es habitual que un viudo, años después, quiera «quitarse» el usufructo de la vivienda para que los hijos la vendan libre. Puede hacerlo, pero no es un acto neutro: es una donación, y tributa como tal.
Renunciar sin haber medido si compensaba
El caso más común de todos, y el que menos titulares tiene. Se renuncia por miedo a las deudas, sin cerrar el inventario, y resulta que la herencia era positiva. O se renuncia para «no pagar sucesiones» en una comunidad donde la cuota habría sido de tres cifras bajas o cero.
La secuencia sana es siempre la misma: cerrar el inventario de bienes, calcular la cuota real con el artículo de la comunidad correspondiente y solo entonces decidir. Y si el problema es que hay bienes pero no dinero para pagar el impuesto, antes de renunciar conviene mirar las vías de pagar el impuesto sin liquidez —dinero del propio fallecido, liquidación parcial, aplazamiento— y, en última instancia, lo que cuesta financiarse, en préstamos para aceptar una herencia. Si lo que realmente pesa es un pasivo mayor que el activo, la puerta no es necesariamente la renuncia: puede ser el beneficio de inventario o alguna de las salidas de herencia con deudas.
Lo que hay que llevarse
- La renuncia pura y simple no ahorra impuesto: lo traslada, y a veces empeorado por el parentesco del renunciante.
- La renuncia a favor de alguien no es una renuncia: es aceptar y donar, y paga dos veces.
- El plazo que importa es la prescripción, cuatro años, no los seis meses de presentación. Pero lo que de verdad cierra la puerta es haber aceptado por el camino.
- Las renuncias del viudo a los gananciales y al usufructo ya aceptado son donaciones salvo en el estrecho supuesto que salva el Reglamento.
- Y la de siempre: ninguna de estas decisiones se toma sin el inventario cerrado.
Normativa consultada a 10 de septiembre de 2026. Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículos 21.2, 22 y 28. Real Decreto 1629/1991, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículos 51.6 y 58. Código Civil, artículo 1000. Ley 58/2003, General Tributaria, artículos 66 y 67. Las cuotas citadas son un cálculo propio con la normativa estatal, adquisición individual y patrimonio preexistente en el primer tramo; la cifra real depende de la comunidad autónoma aplicable. Esta página explica el régimen general y no sustituye al asesoramiento fiscal sobre un caso concreto.
Preguntas frecuentes
¿Se paga impuesto de sucesiones al renunciar a una herencia?
Si la renuncia es pura, simple y gratuita, el renunciante no paga: tributa quien recibe la parte renunciada. Pero si la renuncia se hace a favor de una persona determinada, el artículo 28.2 de la Ley 29/1987 exige el impuesto al renunciante, además de lo que corresponda liquidar por la cesión o donación. En ese caso se paga dos veces por lo mismo.
¿Hasta cuándo se puede renunciar sin que Hacienda lo trate como una donación?
Hasta que prescriba el impuesto correspondiente a esa herencia. El artículo 28.3 de la Ley 29/1987 dispone que la repudiación hecha después de prescrito el impuesto se reputa fiscalmente donación. La prescripción es de cuatro años desde que acaba el plazo de presentación, no de seis meses como suele leerse.
¿Renunciar para que herede mi hijo hace pagar menos impuesto?
Normalmente no, y con frecuencia hace pagar más. En la renuncia pura y simple el artículo 28.1 obliga a aplicar al beneficiario el parentesco del renunciante cuando le corresponda un coeficiente superior, de modo que el beneficiario tributa con el trato fiscal del que renunció, no con el suyo. La renuncia no es una herramienta de planificación fiscal.
¿Y si el viudo renuncia a los gananciales?
Es una de las trampas más caras. El artículo 58.4 del Reglamento del impuesto exige que esa renuncia se haya hecho en escritura pública con anterioridad al fallecimiento para que los bienes pasen al caudal del fallecido. Si se hace después, se gira liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los beneficiados.
¿El renunciante tiene que presentar el impuesto de sucesiones?
Quien renuncia pura y simplemente no realiza el hecho imponible y no le corresponde cuota, pero la renuncia debe constar y acreditarse en el expediente de la herencia, porque es lo que explica ante la Administración por qué esa parte la declara otra persona. La escritura de renuncia se aporta con el resto de documentación.
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