El plazo para aceptar una herencia (y los 30 días que sí corren)

Actualizado el 11 de septiembre de 202613 min de lectura

La respuesta corta es incómoda: el Código Civil no fija plazo para aceptar una herencia. No hay seis meses, no hay un año y no hay un formulario que caduque. Y esa respuesta, tal cual, es la que ha arruinado más herencias que ninguna otra, porque lo que no existe es un plazo general — mientras corren, a la vez, cuatro o cinco relojes distintos, cada uno con su propia consecuencia.

Este artículo los pone todos en la misma tabla, explica quién puede poner en marcha el que más aprieta y dice exactamente qué se pierde cuando pasa cada uno.

Los cinco relojes de una herencia sin decidir

Reloj Cuánto dura Desde cuándo Qué pasa si vence
Plazo civil general para aceptar No existe Nada por sí solo
Veda inicial (art. 1004) 9 días Fallecimiento Antes de ese día nadie puede accionar contra ti
Requerimiento notarial (art. 1005) 30 días naturales Comunicación del notario Se entiende aceptada pura y simplemente
Beneficio de inventario si tienes bienes (art. 1014) 30 días Que supieras que eras heredero Pierdes la red: responderás con lo tuyo
Impuesto de sucesiones 6 meses Fallecimiento Recargos e intereses, y luego sanción
Acción para reclamar la herencia Hasta 30 años (art. 1963) Apertura de la sucesión Pierdes el derecho — pero mira el último apartado

Los tres primeros son civiles y solo se activan si alguien los activa. El cuarto se activa solo. El quinto es un techo teórico que casi nunca se agota. Vamos uno por uno, en el orden en que aparecen en la vida real.

Los nueve días que nadie puede tocarte

El artículo 1004 es una regla de cortesía convertida en norma: «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie».

Es la única protección automática de toda la sucesión y sirve para lo que parece: durante la primera semana y media, ni un coheredero impaciente ni un acreedor del fallecido pueden obligarte a decir nada. Ese plazo no se prorroga y tampoco hace falta invocarlo; simplemente cualquier requerimiento anterior es prematuro.

Pasados los nueve días, la puerta se abre. Y la abre el artículo 1005.

El único plazo que puede imponerte otro: treinta días naturales

Aquí está la pieza que casi nunca se explica bien. El artículo 1005 del Código Civil, en la redacción que le dio la Ley 15/2015, dice:

«Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente

Tres detalles cambian todo:

Quién puede pedirlo. «Cualquier interesado que acredite su interés». En la práctica: los coherederos que no pueden repartir mientras tú no te pronuncies, los acreedores del fallecido que necesitan a alguien contra quien reclamar, los legatarios que esperan su legado, y quien vendría detrás en el orden sucesorio si renuncias.

Son treinta días naturales, no hábiles. Agosto cuenta. La Navidad cuenta. Y se cuentan desde la comunicación del notario, no desde que tú la lees con calma.

El silencio no es neutro: es la peor de las tres respuestas. No se entiende que renuncias ni que aceptas con red. Se entiende que aceptas pura y simplemente, que es la única de las tres puertas que pone tu casa y tu sueldo detrás de las deudas del fallecido, por el artículo 1003. Si la herencia tenía más pasivo que activo, no contestar es la forma más rápida de arruinarse sin firmar nada.

La respuesta correcta a un requerimiento del 1005, cuando no tienes claras las cuentas, no es callar ni renunciar por miedo: es aceptar a beneficio de inventario dentro de esos treinta días. La propia comunicación del notario te ofrece expresamente esa tercera opción.

El reloj que corre solo: el beneficio de inventario

Este es el único de los cinco que se agota sin que nadie haga nada, y por eso es el que más dinero cuesta.

Si tienes en tu poder la herencia o parte de ella —las llaves del piso, el coche en tu garaje, la cartilla—, el artículo 1014 te da treinta días desde que supiste que eras heredero para comunicar ante notario que quieres hacer inventario y pedir que se cite a acreedores y legatarios. Pasado ese plazo por tu culpa o negligencia, el artículo 1018 lo resuelve sin margen: se entiende aceptada la herencia pura y simplemente.

Si no tienes nada de la herencia ni has gestionado nada como heredero, el margen es mucho mayor: el artículo 1016 permite acogerse «mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia», siempre que no se haya presentado demanda contra ti.

La diferencia entre esos dos supuestos es la diferencia entre treinta días y décadas, y depende de un hecho material, no de una decisión: si tienes bienes en tu poder o no. Está desarrollado con sus tres plazos y sus tres formas de perderlo en el beneficio de inventario, y es la razón por la que conviene no llevarse nada de casa del fallecido antes de saber qué se va a hacer con la herencia.

Desde cuándo cuenta: la certeza, no la fecha del entierro

Casi todos los plazos de este artículo se cuentan desde un hecho subjetivo, y eso desconcierta. El artículo 991 lo fija con precisión: «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a la que haya de heredar y de su derecho a la herencia».

Son dos certezas, no una. Saber que alguien ha muerto no basta: hace falta saber además que uno es llamado a su herencia. En sucesiones sin testamento donde el parentesco es lejano, o cuando aparece un testamento que llama a quien no lo esperaba, el día inicial del plazo del artículo 1014 no es el del fallecimiento, sino el de la declaración de herederos o el de la lectura del testamento en la notaría. Quien vaya a invocar esa diferencia debería poder acreditarla, porque el plazo empieza donde empieza la prueba.

Cuando el llamado es un menor de edad, la certeza y la decisión se predican de su representante legal, y hay actos —repudiar, vender el inmueble heredado— que exigen además autorización judicial: están separados en cuando el heredero es menor de edad.

Y para quien esté fuera de España, el artículo 1012 evita el viaje: la aceptación o la repudiación puede hacerse ante el agente diplomático o consular español autorizado para ejercer funciones de notario en el lugar donde se encuentre el heredero. Es un cauce válido y equivalente, no un apaño.

El plazo se hereda: el derecho de transmisión

Hay un supuesto que rompe el esquema y que aparece más de lo que parece: el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado. El artículo 1006 lo resuelve en una línea: «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

Es decir, el derecho a decidir se transmite intacto. Los herederos del segundo fallecido reciben la facultad de aceptar o repudiar la primera herencia, con el mismo contenido y en las mismas condiciones que tenía su causante. En la práctica esto significa tres cosas nada obvias:

  • Puede haber que aceptar o repudiar dos herencias distintas, cada una con su propia decisión, su propia escritura y su propio impuesto.
  • La segunda decisión no arrastra la primera: se puede aceptar la herencia del padre y repudiar la del abuelo que este no llegó a aceptar.
  • Y el reloj del artículo 1005 se puede activar contra el transmisario igual que contra el primer llamado.

Son dos herencias distintas, con dos plazos de seis meses y dos devengos. Cómo se liquidan exactamente los bienes de la primera que llegan por esta vía es hoy una cuestión abierta: el Tribunal Supremo rectificó en junio de 2026 su doctrina civil sobre el artículo 1006 y volvió a la teoría de la doble transmisión, y el criterio fiscal que se había fijado sobre la doctrina anterior está pendiente de revisión. Sí existe, en todo caso, un beneficio estatal poco conocido para el supuesto: cuando unos mismos bienes pasan por dos transmisiones por causa de muerte en diez años a favor de descendientes, se deduce lo pagado en la primera, tal como se explica en el impuesto de sucesiones. Varias comunidades lo mejoran, y las reglas concretas están en cada artículo autonómico.

Ojo con la simetría inversa: si se repudia la primera herencia, se repudia el derecho recibido, no la segunda. Y el artículo 1009 añade un matiz útil para quien repudió a ciegas: quien repudió como heredero sin testamento sin tener noticia de que existía un título testamentario a su favor todavía puede aceptar por este último.

El plazo fiscal corre en paralelo, y no espera a que decidas

Los seis meses del plazo del impuesto de sucesiones no son un plazo para aceptar: son un plazo para declarar. Y siguen corriendo aunque no hayas tomado ninguna decisión civil, porque el impuesto se devenga el día del fallecimiento y no el día en que firmas.

Esto produce la situación que más desconcierta a los herederos: estás obligado a presentar un impuesto por una herencia que todavía no has aceptado. Se puede hacer, y de hecho el reglamento lo previó: se declara con la relación de presuntos herederos, sin escritura, tal como se explica en el modelo 650. Y presentarlo no te compromete, porque —como se detalla en aceptación tácita— cumplir un deber tributario no es un acto voluntario de heredero.

Lo que no se puede es dejar pasar los seis meses pensando que la indecisión los suspende. No los suspende. Si necesitas tiempo, la vía es pedir la prórroga del impuesto dentro de los cinco primeros meses, que cuesta entre tres y seis veces menos que el recargo. Y si el plazo ya se pasó, el orden para regularizar está en presentar fuera de plazo: la diferencia entre hacerlo antes o después de que escriba Hacienda multiplica la factura por cuatro.

Tampoco suspenden el plazo fiscal casi ninguna de las cosas que la gente cree que lo suspenden: la formación del inventario, la declaración de herederos sin oposición y los expedientes de jurisdicción voluntaria están expresamente excluidos por el reglamento. Solo un litigio de verdad lo interrumpe.

«Tienes treinta años»: por qué esa cifra es engañosa

Es la frase más repetida del nicho y su origen es real: el artículo 1963 del Código Civil establece que «las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años». De ahí sale la idea de que una herencia puede reclamarse durante tres décadas.

El problema es el segundo párrafo del mismo artículo, que casi nunca se cita: «Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción».

Traducido: tu acción puede durar treinta años, pero el bien puede haber cambiado de dueño mucho antes. El artículo 1957 permite ganar el dominio de un inmueble por posesión de diez años con buena fe y justo título; el 1959, por posesión no interrumpida de treinta años sin necesidad de título ni de buena fe. Y el artículo 1960 permite al poseedor sumar a su tiempo el de su causante.

El escenario práctico es de manual: un coheredero que se queda en la casa familiar, la escritura y la inscribe a su nombre por una vía aparentemente correcta, y la posee pacíficamente. A los diez años, la acción del hermano ausente sigue viva sobre el papel y sin objeto en la realidad. Por eso «tienes treinta años» no es un margen de seguridad: es el techo del plazo más largo, no el del más corto que puede jugar en tu contra.

Y a esto se suma lo que ocurre mientras nadie decide: la herencia queda yacente, es decir, sin titular definido. Nadie puede vender, nadie puede inscribir en el Registro, el banco mantiene el bloqueo que explica cobrar las cuentas del fallecido, y los gastos del inmueble —IBI, comunidad, seguros— se siguen devengando contra un caudal que nadie administra. El tiempo, en una herencia, casi nunca juega a favor.

Si de verdad no puedes decidir todavía

Hay situaciones en que la indecisión está justificada: no se sabe el alcance de las deudas, hay un negocio del que no hay cuentas, o falta localizar bienes. Para eso el Código Civil tiene una figura específica y muy poco usada, el derecho de deliberar del artículo 1010: se declara ante notario, se hace inventario y luego hay treinta días desde su conclusión para decir si se acepta o se repudia. Los gastos de ese inventario y de la deliberación son de cargo de la herencia por el artículo 1033, incluso si al final se repudia.

Es, con diferencia, la forma más ordenada de ganar tiempo. Y el orden de trabajo mientras se gana es el que describe el inventario de bienes: activo, ajuar, pasivo y valoración, con el pasivo primero si lo que se está decidiendo es si conviene aceptar. En herencia con deudas están las vías concretas para averiguar cuánto debía el fallecido antes de firmar nada.

Lo que no conviene hacer bajo ningún concepto es la mezcla más frecuente: administrar la herencia como si fuera propia mientras se dice que no se ha decidido. Eso no es indecisión, es aceptación tácita, y ya no hay plazo que la deshaga porque el artículo 997 la declara irrevocable.

Lo que hay que retener

  1. No hay plazo para aceptar, pero cualquier interesado puede crearte uno de treinta días naturales por vía notarial, y el silencio se lee como la aceptación más peligrosa.
  2. El beneficio de inventario sí caduca solo: treinta días si tienes bienes de la herencia en tu poder.
  3. El plazo fiscal es independiente y no lo suspende tu indecisión. Se declara sin aceptar, y se pide prórroga en los cinco primeros meses.
  4. Los nueve días del artículo 1004 son tu única protección automática, y son solo nueve.
  5. «Treinta años» es el techo, no el margen: la posesión de otro puede consolidarse en diez.

Si te acaba de llegar un requerimiento notarial y el reloj de los treinta días ya está en marcha, la lectura útil ahora mismo es aceptar o renunciar, que compara las tres opciones y sus consecuencias, y renunciar a una herencia si el balance ya está claro. Si lo que aprieta es el dinero para pagar el impuesto y no la decisión, la vía está en pagar sin liquidez, luego en vender un bien heredado para pagar el impuesto y solo al final en un préstamo para aceptar.

Fuentes

Normativa consultada el 11 de septiembre de 2026 en el texto consolidado del BOE:

  • Código Civil, artículos 991, 997, 999, 1004, 1005, 1006, 1009, 1010, 1012, 1014, 1016, 1018, 1019, 1033, 1957, 1959, 1960 y 1963. La redacción vigente de los artículos 1005, 1008, 1011 y 1017 procede de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
  • Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RD 1629/1991), artículos 66.3, 67, 68 y 69, para el plazo de seis meses, la prórroga y la lista de lo que no suspende el plazo.
  • Ley 58/2003, General Tributaria, artículos 26, 27, 66 y 67.

Este artículo describe plazos legales de aplicación general. Un requerimiento notarial ya recibido, o una herencia con deudas de alcance incierto, son situaciones que conviene consultar con un profesional antes de que venza el plazo, no después.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para aceptar una herencia?

El Código Civil no fija un plazo general para aceptar. Mientras nadie te requiera y no prescriba la acción para reclamar la herencia, la decisión sigue abierta. Eso no significa que no corran plazos: el del impuesto de sucesiones son seis meses desde el fallecimiento, y cualquier interesado puede activar el requerimiento notarial del artículo 1005, que reduce tu margen a treinta días naturales.

¿Qué pasa si no acepto ni renuncio a una herencia?

Mientras nadie actúe, la herencia queda yacente y tú sigues siendo un llamado sin decidir. El riesgo no es la inacción en sí, sino que otro la interrumpa: un coheredero o un acreedor puede pedir al notario que te comunique el plazo de treinta días del artículo 1005, y si no contestas se entiende aceptada la herencia pura y simplemente, con tu patrimonio respondiendo de las deudas.

¿Se puede obligar a alguien a aceptar una herencia?

A aceptarla, no. A pronunciarse, sí. El artículo 1005 del Código Civil permite a cualquier interesado que acredite su interés acudir al notario para que comunique al llamado que tiene treinta días naturales para aceptar o repudiar. La coacción no está en la aceptación, sino en la consecuencia del silencio: se entiende aceptada pura y simplemente.

¿Es verdad que hay treinta años para reclamar una herencia?

Es la cifra que se repite, y viene del artículo 1963 del Código Civil, que da treinta años a las acciones reales sobre inmuebles. Pero ese mismo artículo se declara sin perjuicio de la adquisición del dominio por prescripción: quien posee un inmueble de buena fe y con justo título puede ganarlo en diez años. En la práctica, treinta años es el techo teórico, no un margen seguro.

¿El plazo del impuesto de sucesiones obliga a aceptar antes?

No, son dos planos distintos. Los seis meses del impuesto son un deber tributario que no decide nada en el plano civil: puedes presentar y pagar sin haber aceptado. Lo que no se puede es dejar pasar el plazo fiscal creyendo que la indecisión lo suspende, porque no lo suspende y el recargo se devenga igual.

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