Aceptar o renunciar a una herencia: la decisión y sus plazos

Actualizado el 9 de septiembre de 202613 min de lectura

Una herencia no se recibe: se acepta. Y esa aceptación abre tres puertas distintas, de las cuales solo una es reversible —ninguna, en realidad, una vez cruzada—. La decisión se toma una sola vez y condiciona todo lo demás: si se responde de las deudas con el patrimonio propio, si se puede echar marcha atrás y quién acaba pagando el impuesto.

La mayoría de la gente la toma mal por el mismo motivo: la toma antes de saber qué hay. Este artículo va ordenado por lo que decide el resultado. Primero las tres puertas y lo que cierra cada una; después los plazos, que casi todo el mundo entiende al revés; luego la aceptación que ocurre sin firmar nada; y por último las consecuencias fiscales de renunciar, que sorprenden a mucha gente.

Lo esencial: hay tres opciones —aceptar pura y simplemente, aceptar a beneficio de inventario y repudiar—. La primera hace responder de las deudas con el patrimonio propio; la segunda limita la responsabilidad a lo heredado (art. 1023 del Código Civil); la tercera deja fuera del todo y exige escritura pública (art. 1008). Las tres son irrevocables (art. 997). No hay plazo general, pero sí dos de treinta días que sí corren. Y se puede aceptar sin firmar nada, por actos concluyentes (art. 999).

Las tres puertas

Opción Qué recibes De qué respondes Cómo se hace
Aceptación pura y simple Todo lo que te corresponda De todas las deudas, también con tu patrimonio propio Expresa o tácitamente; no exige forma
Aceptación a beneficio de inventario Lo mismo, si queda algo tras pagar deudas Solo hasta donde alcance la herencia Declaración ante notario + inventario formal, con plazos estrictos
Repudiación Nada De nada Siempre en instrumento público ante notario

La aceptación pura y simple es la opción por defecto y la que se produce sola cuando nadie hace nada. Es también la única de las tres que puede activarse por accidente. El artículo 1003 no deja lugar a dudas sobre su alcance: por la aceptación pura y simple «quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios».

El beneficio de inventario es la opción prudente y la gran desconocida. El artículo 1010 reconoce el derecho a acogerse a él «aunque el testador se lo haya prohibido», y su efecto está en el artículo 1023: la responsabilidad queda limitada a los bienes de la herencia, con separación entre el patrimonio heredado y el propio. A cambio impone formalidades reales, no simbólicas, que se detallan más abajo.

La repudiación deja fuera. Y a diferencia de la aceptación, que puede ser tácita, el artículo 1008 exige que se haga «en instrumento público»: no existe renunciar de palabra, ni por burofax, ni por WhatsApp a los demás herederos. Si alguien creyó haber renunciado sin pasar por notaría, no ha renunciado.

Lo que casi nadie sabe: las tres son irrevocables

El artículo 997 lo dice sin matices: la aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables. Solo se impugnan por los vicios que anulan el consentimiento o cuando aparece un testamento desconocido.

De ahí se sigue lo único que este artículo pretende dejar clavado: la decisión se toma con el inventario cerrado, no antes. Aceptar una herencia sin saber lo que debía la persona fallecida es firmar un cheque en blanco contra el patrimonio propio. El orden correcto —reunir documentos, identificar herederos, inventariar, valorar y solo después decidir— está en cómo cobrar una herencia paso a paso, y la parte de averiguar qué había, en el inventario de bienes de la herencia.

Hay dos reglas menores que conviene conocer porque resuelven situaciones frecuentes:

  • Artículo 1006: si un heredero muere sin aceptar ni repudiar, ese derecho pasa a sus propios herederos. Es el llamado derecho de transmisión, y es la razón por la que una herencia sin cerrar acaba arrastrando a la siguiente generación.
  • Artículo 1009: quien es llamado por testamento y también ab intestato y repudia por el primer título, se entiende que ha repudiado por los dos. Pero si repudió como heredero ab intestato sin noticia de su título testamentario, todavía puede aceptar por este.

Los cuatro casos en que la ley decide por ti

El Código Civil no se limita a ofrecer tres opciones: en cuatro situaciones fija el resultado aunque el heredero quisiera otra cosa. Conviene conocerlas porque tres de ellas se activan con gestos que la gente hace sin pensar.

  • Disponer del derecho hereditario (art. 1000.1.º). Se entiende aceptada la herencia cuando el heredero «vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos».
  • Renunciar a favor de alguien (art. 1000.2.º y 3.º). Renunciar en beneficio de uno o varios coherederos —aunque sea gratis— es aceptar, igual que renunciar por precio. Solo se salva la renuncia gratuita a favor de aquellos coherederos a quienes debía acrecer la porción: esa sí es una repudiación de verdad. Es la trampa más frecuente del bloque: quien dice «renuncio para que sea de mi hermano» está aceptando y después donando.
  • Ocultar o sustraer bienes (art. 1002). Quien lo hace pierde la facultad de renunciar y queda como heredero puro y simple, «sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir».
  • Dejar caducar el inventario (art. 1018). Si por culpa o negligencia del heredero el inventario no se principia o no se concluye en plazo, «se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente». El beneficio de inventario mal ejecutado es peor que no haberlo pedido.

Y una situación inversa que rara vez se cuenta: si se renuncia para dejar a los acreedores propios sin cobro, el artículo 1001 permite a esos acreedores pedir al juez autorización para aceptar la herencia en nombre del renunciante. La aceptación solo les aprovecha hasta cubrir sus créditos, y el exceso no vuelve al renunciante: se adjudica a quien corresponda.

Los plazos, entendidos al derecho

Aquí está el malentendido más extendido del nicho: mucha gente cree que hay «seis meses para aceptar la herencia». No los hay. Lo que tiene seis meses es el impuesto, que es otra cosa. El desglose completo de qué reloj corre y cuál no —y qué hacer si a un heredero no le llega ninguno— está en el plazo para aceptar una herencia.

Reloj Cuánto Qué pasa si se agota
Aceptar o repudiar, en general Sin plazo legal fijo Nada, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia
Requerimiento notarial del art. 1005 30 días naturales El silencio vale como aceptación pura y simple
Beneficio de inventario teniendo la herencia (art. 1014) 30 días desde que se supo heredero Se pierde el derecho a limitar la responsabilidad
Formar el inventario (art. 1017) 30 días para empezarlo, 60 para concluirlo El beneficio no produce efecto
Impuesto de sucesiones 6 meses desde el fallecimiento Recargos e intereses; nunca pérdida del derecho a heredar
Plusvalía municipal 6 meses, prorrogables a un año Recargo del ayuntamiento

Dos precisiones. La primera: el artículo 1004 impide que se presione desde el minuto uno —«hasta pasados nueve días después de la muerte… no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie»—. La segunda, y es la palanca práctica más útil de toda la herencia: cualquier interesado puede activar el reloj corto. El artículo 1005 permite pedir a notario que requiera al heredero que no contesta; desde la notificación corren treinta días naturales para aceptar, aceptar a beneficio de inventario o repudiar, y el silencio equivale a aceptación pura y simple. Es la única forma de desbloquear a un heredero que ni firma ni renuncia, y por eso reaparece en cuánto tarda una herencia.

Que no haya plazo general no significa que esperar salga gratis. El impuesto corre por su cuenta desde el fallecimiento, y quien tarda un año en decidirse se encuentra con la deuda fiscal y sus recargos igualmente: el detalle, en el plazo del impuesto de sucesiones y en presentar fuera de plazo.

La aceptación que ocurre sin firmar nada

El artículo 999 define la aceptación tácita como la que se hace «por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o por actos que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero». Y añade el matiz que salva a mucha gente: «los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero».

La frontera entre una cosa y otra se aprecia caso por caso, así que aquí no cabe una lista cerrada. Lo que sí cabe es señalar el terreno peligroso:

  • Vender, donar o ceder un bien de la herencia.
  • Cobrar créditos del causante o disponer del dinero de sus cuentas para asuntos propios.
  • Reclamar en juicio la condición de heredero.
  • Usar la tarjeta de la persona fallecida, que además es irregular por sí mismo.

Y el terreno razonablemente firme: pagar el funeral, cerrar suministros, mantener un inmueble o gestionar lo urgente. Son actos de conservación mientras no se tome la cualidad de heredero.

La consecuencia práctica de todo esto es una sola frase: antes de decidir, no se toca nada. Es también la razón por la que el banco no libera saldos hasta que la sucesión está formalizada, un bloqueo que suele leerse como burocracia y en realidad protege también al heredero. La mecánica está en cobrar las cuentas bancarias del fallecido.

El beneficio de inventario: la opción prudente, con formalidades reales

Si hay dudas sobre las deudas, esta es la puerta. Pero exige cumplir un procedimiento y no admite improvisación:

  1. Declararlo ante notario (art. 1010 y siguientes). Puede pedirse también el llamado derecho a deliberar, para decidir después de conocer el estado de la herencia.
  2. Los plazos del artículo 1014: si se tiene la herencia o parte de ella en el poder, treinta días desde que se supo heredero. Si no se tiene, el cómputo se desplaza (art. 1015), y fuera de esos casos el derecho dura mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (art. 1016).
  3. El inventario formal del artículo 1017, con citación de acreedores y legatarios: treinta días para principiarlo desde la citación y sesenta para concluirlo, prorrogables por el notario hasta un máximo de un año en casos justificados.
  4. No perderlo: el artículo 1024 lo hace decaer si el heredero oculta bienes a sabiendas o enajena bienes de la herencia antes de pagar a los acreedores.

Tres piezas más que conviene tener presentes. La declaración de acogerse al beneficio debe hacerse ante notario (art. 1011), y no produce efecto alguno «si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia» (art. 1013): no basta con una lista aproximada. Mientras el inventario se forma, el notario puede adoptar a instancia de parte las provisiones necesarias para administrar y custodiar los bienes (art. 1020). Y hasta que estén pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, la herencia se halla en administración (art. 1026), con una consecuencia que protege al heredero: los acreedores particulares de este «no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia» y solo pueden pedir la retención o el embargo del remanente (art. 1034).

Es más papeleo, sí. Pero comparado con responder de una deuda desconocida con la vivienda propia, el cálculo no admite discusión. El desarrollo completo, con la diferencia entre este inventario y el ordinario, está en el inventario de bienes.

Renunciar sale caro más veces de las que parece

Renunciar tiene una lógica clara cuando la herencia está en números rojos o cuando el impuesto y los gastos superan a lo que se recibe. Pero conviene hacer la cuenta completa antes, y no solo la de las deudas: el impuesto se paga por heredero, y en algunas comunidades un colateral afronta decenas de miles de euros —véanse las cifras de Navarra o del País Vasco—, mientras que en otras la cuota es casi cero. Antes de renunciar por miedo al impuesto, hay que saber cuál es: cuánto se paga por heredar lo desglosa.

Y luego está la letra pequeña fiscal, en el artículo 28 de la Ley 29/1987:

  • Renuncia pura, simple y gratuita (ap. 1): tributa quien recibe la parte renunciada. Pero con una cautela que impide usar la renuncia como planificación: se aplica siempre el coeficiente del patrimonio preexistente del beneficiario y, en cuanto al parentesco, el del renunciante cuando sea peor que el del beneficiario.
  • Renuncia a favor de persona determinada (ap. 2): se exige el impuesto al renunciante igualmente, y además tributa la cesión o donación. Se paga dos veces por algo que no se ha llegado a disfrutar.
  • Renuncia hecha después de prescrito el impuesto (ap. 3): a efectos fiscales se reputa donación.

Dicho en corto: renunciar «para que le llegue a otro» es una operación cara, y decir «renuncio» sin escritura no es renunciar. La forma correcta y sus costes se desarrollan en las guías sobre aceptar o renunciar.

Cómo decidir, en cinco pasos

  1. No toques nada. Ni cuentas, ni bienes, ni ventas. Lo urgente y conservativo, sí; lo demás, no.
  2. Cierra el inventario, activo y pasivo. Sin deudas conocidas no hay decisión posible, solo apuesta.
  3. Calcula el impuesto con la normativa de la comunidad que corresponda —la del último domicilio de la persona fallecida, no el tuyo— y súmale gastos de notaría, registro y plusvalía. La factura completa está en los gastos de una herencia.
  4. Compara los tres escenarios con números: aceptar, aceptar a beneficio de inventario, renunciar. Si el segundo es viable en plazo y hay cualquier duda sobre las deudas, suele ser la respuesta.
  5. Formaliza como toca. La repudiación, ante notario. El beneficio de inventario, ante notario y en plazo. Y si hay liquidez ajustada, antes de vender a la carrera conviene mirar las vías para pagar el impuesto sin liquidez y los préstamos para aceptar una herencia.

Cuando el heredero es menor o tiene medidas de apoyo

Aquí la decisión deja de ser libre, y el Código Civil es explícito.

Con hijos menores, el artículo 166 obliga a los padres a recabar autorización judicial para repudiar la herencia o el legado deferidos al hijo. Y añade la regla que cierra el círculo: «si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario». Es decir, el sistema nunca deja que un menor acabe respondiendo con su patrimonio de deudas ajenas. Con dieciséis años cumplidos no hace falta autorización si el menor consiente en documento público.

Con personas con discapacidad, la reforma de 2021 cambió el enfoque: el artículo 996 establece que la aceptación «se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas». La regla ya no es la sustitución, sino el apoyo.

En estos casos —y en cualquier herencia con deudas serias, con un heredero enfrentado o con empresa familiar de por medio— conviene asesoramiento profesional antes de firmar nada. Este artículo explica el mecanismo; no sustituye a quien puede ver los papeles.


Normativa consultada a 9 de septiembre de 2026. Código Civil, artículos 997, 999, 1004, 1005, 1006, 1008, 1009, 1010, 1014, 1015, 1016, 1017, 1023 y 1024, en su redacción vigente. Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 28. Este artículo explica el mecanismo general y no sustituye al asesoramiento sobre una herencia concreta: la frontera de la aceptación tácita y la conveniencia del beneficio de inventario se aprecian caso por caso.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo hay para aceptar o renunciar a una herencia?

En general no hay plazo: el derecho a aceptar dura mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, lo que en la práctica significa años. Pero hay dos relojes cortos que sí corren. El artículo 1005 del Código Civil da treinta días naturales para contestar a un requerimiento notarial, y el silencio equivale a aceptación pura y simple. Y el artículo 1014 da treinta días para pedir el beneficio de inventario si ya se tiene la herencia en el poder.

¿Se puede renunciar a una herencia después de haberla aceptado?

No. El artículo 997 del Código Civil establece que la aceptación y la repudiación son irrevocables una vez hechas, y solo se impugnan por los vicios que anulan el consentimiento o por la aparición de un testamento desconocido. Por eso la decisión se toma con el inventario cerrado, no antes.

¿Puedo renunciar a la herencia para que la reciba mi hijo?

Puede hacerse, pero fiscalmente no sale gratis. Si la renuncia es pura, simple y gratuita, tributa quien recibe la parte renunciada, y el artículo 28.1 de la Ley 29/1987 obliga a aplicar el parentesco del renunciante cuando sea peor que el del beneficiario. Si la renuncia se hace a favor de una persona determinada, el impuesto se exige igualmente al renunciante y además tributa la donación.

¿Aceptar una herencia obliga a pagar las deudas con mi dinero?

Con la aceptación pura y simple, sí: el heredero responde de las deudas también con su propio patrimonio. La alternativa es aceptar a beneficio de inventario, que según el artículo 1023 limita la responsabilidad a los bienes de la herencia y separa ambos patrimonios. Es la opción prudente siempre que existan dudas sobre las deudas.

¿Puedo aceptar una herencia sin darme cuenta?

Sí, y es el error más caro de todo el proceso. El artículo 999 admite la aceptación tácita: los actos que no se tendría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero valen como aceptación. Vender un bien, cobrar un crédito o disponer del dinero puede bastar. Los actos de mera conservación o administración provisional no cuentan, pero la frontera se aprecia caso por caso.

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