Impuesto de sucesiones en Cantabria: reducciones y bonificaciones
Cantabria es, de las cuatro comunidades que cierran el régimen común, la única que hace algo por los hermanos. En casi todo el mapa autonómico la frontera es la misma: los grupos I y II se libran del impuesto y los colaterales pagan la cuota estatal completa. Aquí no: un hermano tiene reducción propia de 25.000 € y bonificación del 50 % de la cuota.
Y hay una segunda decisión que tampoco tiene equivalente y que responde a una situación muy real: quien cuidó de un familiar con discapacidad puede tributar como si fuera su hijo, aunque legalmente sea un sobrino o un extraño.
Este artículo va ordenado por lo que decide la factura: primero las bonificaciones y a quién alcanzan, después la asimilación por cuidados, luego las reducciones y por último las dos particularidades técnicas. La mecánica general está en el impuesto de sucesiones.
Lo esencial: norma aplicable, el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, capítulo III (arts. 5 a 8). Bonificación del 100 % de la cuota para los grupos I y II y del 50 % para los colaterales de segundo grado por consanguinidad (art. 8.1). Reducción por parentesco: 50.000 € (grupos I y II), 25.000 € (hermanos), 8.000 € (resto del grupo III), nada (grupo IV) (art. 5.A.1). Discapacidad: 50.000 o 200.000 €. Seguro de vida: 100 %, límite 50.000 €. Vivienda habitual: 95 %, límite 125.000 € por sujeto, permanencia 5 años. Escala de sucesiones idéntica a la estatal; coeficientes propios solo en los límites de tramo.
Antes de nada: cuándo se aplica la normativa cántabra
Lo decide la residencia habitual de la persona fallecida durante los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento, no la del heredero ni el lugar donde estén los bienes. Un hijo que vive en Santander heredando de un padre residente en Mérida tributa por normativa extremeña; un hijo que se marchó a Bilbao heredando de una madre de Torrelavega tributa por normativa cántabra. El punto de conexión completo está en cuánto se paga por heredar.
Las dos bonificaciones, y por qué la segunda es noticia
El artículo 8.1 establece dos bonificaciones distintas en la cuota de las adquisiciones mortis causa:
- 100 % para los contribuyentes de los grupos I y II: descendientes, adoptados, cónyuge, ascendientes y adoptantes. Sin límite de importe y sin escalones.
- 50 % para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del grupo III. Es decir, los hermanos.
Ese 50 % es lo que distingue a Cantabria. Y se suma a otra decisión del mismo signo: el artículo 5.A.1.c) parte el grupo III en dos y da a los hermanos por consanguinidad una reducción de 25.000 €, frente a los 8.000 € del resto del grupo (tíos, sobrinos y ascendientes o descendientes por afinidad) y los 7.993,46 € que fija la ley estatal.
| Se hereda | Hijo o cónyuge (I-II) | Hermano | Tío o sobrino (resto III) | Primo o extraño (IV) |
|---|---|---|---|---|
| 100.000 € | 0 € | 6.685,80 € | 17.666,12 € | 24.830,72 € |
| 200.000 € | 0 € | 20.907,35 € | 47.552,06 € | 63.281,70 € |
| 500.000 € | 0 € | 82.055,36 € | 172.143,03 € | 221.537,52 € |
| 1.000.000 € | 0 € | 206.166,36 € | 421.512,52 € | 536.245,34 € |
Cálculos propios sobre la escala del art. 6.1 —idéntica a la estatal— y los coeficientes del art. 7, adquisición individual y patrimonio preexistente en el primer tramo, aplicando solo la reducción por parentesco.
Dos lecturas de la tabla. La buena: un hermano paga en Cantabria 26.646,92 € menos que con la normativa estatal pura sobre una herencia de 200.000 €. La incómoda: aun así paga más de veinte mil euros, mientras un hijo paga cero. El 50 % rebaja la factura, no la elimina.
Y hay un detalle de céntimos que da la medida de lo fino que hay que leer estas normas: para el resto del grupo III, la reducción cántabra de 8.000 € es solo 6,54 € mayor que la estatal de 7.993,46 €. Sobre 200.000 € heredados eso se traduce en 2,21 € menos de cuota. Cantabria mejora la reducción, sí, pero para tíos y sobrinos la mejora es simbólica.
La asimilación por cuidados: tributar como un hijo sin serlo
Los cuatro preceptos del capítulo —reducciones (art. 5.A.1), tipos de gravamen (art. 6.4), coeficientes (art. 7.5) y bonificaciones (art. 8.2)— repiten, uno por uno, la misma regla. Se asimilan a los descendientes incluidos en el grupo II las personas llamadas a la herencia pertenecientes a los grupos III y IV que estuvieran vinculadas al causante con discapacidad como:
- tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en el caso del guardador de hecho, reconocido administrativamente, con esa figura protocolizada a instancia del causante; o
- personas que acrediten convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Que la asimilación se repita en los cuatro artículos no es redundancia legislativa: es lo que garantiza que el heredero asimilado no se quede a medias. Le alcanza la reducción de 50.000 €, la escala, el coeficiente 1,0000 del grupo II y la bonificación del 100 %. Resultado: cuota cero, donde un sobrino no asimilado pagaría 47.552,06 € y un extraño 63.281,70 € sobre una herencia de 200.000 €.
Es la misma idea que en Extremadura ha cristalizado en un registro autonómico y en La Rioja en una convivencia de quince años, con una diferencia importante a favor de Cantabria: aquí no hay que inscribirse en nada en vida del causante. Se acredita al liquidar. Lo que sí exige es prueba: una declaración judicial, un reconocimiento administrativo, un acta notarial de protocolización o los medios que demuestren la convivencia. Conviene reunirla al preparar los papeles, no cuando la Administración pregunte: la lista general está en documentos necesarios de una herencia.
Las reducciones, una por una
El artículo 5.A ordena las reducciones mortis causa como mejoras de las estatales:
| Concepto | Cantabria | Estado |
|---|---|---|
| Grupo I | 50.000 € + 5.000 € por año < 21 | 15.956,87 € + 3.990,72 €/año |
| Grupo II | 50.000 € | 15.956,87 € |
| Grupo III | 25.000 € hermanos · 8.000 € resto | 7.993,46 € |
| Grupo IV | Nada | Nada |
| Discapacidad 33-65 % | 50.000 € | 47.858,59 € |
| Discapacidad ≥ 65 % | 200.000 € | 150.253,03 € |
| Seguro de vida | 100 %, límite 50.000 € (grupos I y II) | 100 %, límite 9.195,49 € |
| Vivienda habitual | 95 %, límite 125.000 € por sujeto, 5 años | 95 %, límite 122.606,47 €, 10 años |
| Empresa o participaciones | 99 % | 95 % |
Cuatro notas prácticas sobre esta tabla:
El seguro de vida es la mejora más infravalorada. Pasar de 9.195,49 € a 50.000 € de límite es multiplicar por más de cinco la parte exenta de una póliza. Se aplica con independencia de las demás reducciones, y en seguros colectivos o de empresa se atiende al parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La vivienda habitual alcanza también al grupo III, con la condición clásica para colaterales: ser mayor de 65 años y haber convivido con el causante al menos los dos años anteriores a su muerte, excluyendo del cómputo el tiempo que el causante hubiera pasado en un centro de atención a personas mayores. Y admite computar como vivienda un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento del mismo edificio o complejo urbanístico, aunque no se adquirieran en unidad de acto, siempre que estuvieran a su disposición sin ceder a terceros. Esta redacción procede de la Ley 5/2026, de 28 de abril, con vigencia desde el 1 de mayo de 2026.
La reducción de empresa es del 99 % para los grupos I y II; cuando no haya adquirentes de esos grupos se extiende hasta el cuarto grado, e «en todo caso el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento». Incluye expresamente los negocios relacionados con la producción y comercialización en los sectores ganadero, agrario y pesquero.
El requisito de permanencia: las reducciones de empresa, vivienda habitual y patrimonio histórico quedan condicionadas a mantener los bienes cinco años desde el fallecimiento, salvo que el adquirente fallezca antes, y a no realizar actos de disposición u operaciones societarias que minoren sustancialmente el valor. Incumplirlo obliga a pagar la parte no ingresada con intereses de demora, cuyo cálculo está en presentar el impuesto fuera de plazo.
El artículo 5.A.8 añade la regla de doble transmisión mortis causa en diez años a favor de descendientes: en la segunda y siguientes se deduce de la base imponible lo satisfecho por el impuesto en las precedentes, admitiendo subrogación de bienes si se acredita fehacientemente.
Escala y coeficientes: la trampa de las dos tablas
El artículo 6.1 aprueba la escala de gravamen, y conviene ser preciso: reproduce la estatal tramo a tramo, del 7,65 % sobre los primeros 7.993,46 € al 34 % desde 797.555,08 €. Cantabria no rebaja marginales en sucesiones.
Su apartado 2 sí contiene una escala mucho más suave —1 %, 10 %, 20 % y 30 % en cuatro tramos— pero solo para las transmisiones lucrativas inter vivos a favor de los grupos I y II. Es decir, para donaciones. Confundirla con la de sucesiones es un error que multiplica o divide la cuota por varias veces, y es exactamente el mismo patrón que se encuentra en Galicia o Cataluña, donde también hay tarifa reducida reservada a las donaciones.
El artículo 7 sí aprueba coeficientes propios, aunque la peculiaridad está solo en los límites: 403.000 / 2.007.000 / 4.020.000 €, redondeados frente a los 402.678,11 / 2.007.380,43 / 4.020.770,98 estatales. Los valores son los de siempre: 1,0000 a 1,2000 para los grupos I y II, 1,5882 a 1,9059 para el III y 2,0000 a 2,4000 para el IV. Mantiene la regla correctora del efecto escalón, la regla de seguros y la suma al patrimonio preexistente del viudo de lo que perciba por la disolución de la sociedad conyugal. Cómo funciona ese coeficiente, y por qué puede duplicar una cuota, está en cuánto se paga por heredar.
Tres reglas que arrastran lo que pasó antes del fallecimiento
Hay tres apartados dispersos en el capítulo que no se refieren a la herencia en sí, sino a lo que ocurrió antes, y que conviene revisar al preparar la autoliquidación.
Donaciones previas del mismo causante (art. 6.3). Las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables otorgadas por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años se consideran una sola transmisión: la cuota se obtiene aplicando a la base liquidable de la adquisición actual el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total acumulado. Y la misma regla se aplica a las donaciones acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario cuando entre ambas no medien más de cuatro años. Traducido: quien recibió un piso de su madre en 2024 y la hereda en 2026 no calcula el impuesto de la herencia como si aquella donación no hubiera existido.
Reversión de patrimonios protegidos (art. 5.A.7). Se aplica una reducción propia del 100 % a las adquisiciones mortis causa que se produzcan como consecuencia de la reversión al aportante de bienes aportados a un patrimonio protegido, cuando este se extinga por fallecimiento de su titular. Es un supuesto poco frecuente y muy específico, pero cuando concurre deja la base a cero.
No residentes y bienes en el extranjero (art. 7.4). En los casos de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador es el mismo del apartado 2; y también lo es en obligación personal cuando se donen inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español. Cantabria no penaliza ni beneficia por esa vía: la diferencia, en esos casos, está en qué administración es competente, no en el coeficiente.
La deducción que nadie usa: la tasa de valoración previa
El artículo 8.4 permite al sujeto pasivo deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles cuando adquiera, inter vivos o mortis causa, bienes valorados por el perito de la Administración. Las condiciones son seis, y todas razonables: tasa efectivamente ingresada y no devuelta, coincidencia de sujeto pasivo, valor declarado igual o superior al del perito, impuesto gestionado por Cantabria y con rendimiento suyo, operación efectivamente declarada dentro de la vigencia de la valoración, y deuda igual o superior a la tasa pagada.
Traducido: si se pide a la comunidad una valoración vinculante antes de liquidar, y luego se declara conforme a ella, la tasa pagada se recupera contra la cuota. Es un mecanismo pensado para dar seguridad al valor de un inmueble sin coste neto, y encaja con lo que se explica en el valor de referencia catastral: el valor de referencia manda, pero no siempre existe ni siempre puede certificarse.
Plazos, presentación y avisos finales
El plazo es el general de seis meses desde el fallecimiento, prorrogables otros seis si se solicita dentro de los cinco primeros: el detalle está en el plazo del impuesto de sucesiones y en la prórroga. Cantabria figura en el artículo 34.4 de la Ley 29/1987 entre las comunidades donde la autoliquidación es obligatoria; el procedimiento, en el modelo 650 paso a paso.
Tres avisos para cerrar:
- Cuota cero no exime de presentar. Sin la nota de presentación el banco no libera los saldos, como se explica en cobrar las cuentas bancarias del fallecido.
- Los hermanos siguen teniendo un problema de caja. Veinte mil euros en seis meses son veinte mil euros, aunque sean la mitad de lo estatal. Las vías legales para no malvender están en pagar el impuesto sin liquidez.
- La asimilación por cuidados se prueba, no se alega. Si hay tutela, curatela o guarda de hecho, conviene tener el documento antes de liquidar.
Para el contraste dentro de esta misma tanda: Castilla-La Mancha, donde la bonificación de hijos y cónyuge baja por tramos hasta el 80 %, y Extremadura, que llega más lejos con los no familiares pero exige un trámite en vida del causante.
Normativa consultada a 8 de septiembre de 2026. Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, artículos 5 a 8, en su redacción vigente. El artículo 5.A.5 (vivienda habitual) procede de la Ley 5/2026, de 28 de abril (vigencia 1-5-2026); los artículos 5.A.1, 6.4, 7.5 y 8 fueron modificados por la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Las cuotas son cálculos propios, orientativos y sin valor de asesoramiento: la liquidación de una herencia concreta depende de datos que aquí no se conocen.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto se paga de impuesto de sucesiones en Cantabria?
Nada, si se es hijo, cónyuge o ascendiente: el artículo 8 del Decreto Legislativo 62/2008 aplica una bonificación del 100 por ciento de la cuota a los grupos I y II, sin límite de importe. Un hijo que hereda un millón de euros paga cero. Los hermanos pagan la mitad de su cuota, y el resto del grupo III y el grupo IV pagan prácticamente lo estatal.
¿Los hermanos pagan impuesto de sucesiones en Cantabria?
Sí, pero menos que en casi ninguna otra comunidad del régimen común. Cantabria les mejora la reducción por parentesco a 25.000 euros —frente a los 7.993,46 estatales— y les aplica una bonificación del 50 por ciento de la cuota. Un hermano que hereda 200.000 euros paga 20.907,35 euros, frente a los 47.554,27 que pagaría con la normativa estatal pura.
¿Cantabria tiene tarifa propia en el impuesto de sucesiones?
No en sucesiones. La escala del artículo 6.1 reproduce la estatal tramo a tramo; la escala reducida del 1 al 30 por ciento de su apartado 2 se aplica solo a las transmisiones inter vivos, es decir a las donaciones. Los coeficientes de patrimonio preexistente del artículo 7 sí son propios, aunque solo en los límites de tramo, que están redondeados a 403.000, 2.007.000 y 4.020.000 euros.
¿Qué pasa si cuidé a un familiar con discapacidad y me deja la herencia?
Cantabria lo tiene previsto. Los llamados a la herencia de los grupos III y IV que estuvieran vinculados al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho declarado judicialmente o reconocido administrativamente, o que acrediten convivencia con él los dos años anteriores al fallecimiento, se asimilan a los descendientes del grupo II. La asimilación alcanza a reducciones, tipos, coeficientes y bonificaciones.
¿Cuánto reduce Cantabria por la vivienda habitual heredada?
Un 95 por ciento del valor con un límite de 125.000 euros por cada sujeto pasivo, y permanencia de cinco años en vez de los diez estatales. Alcanza a los grupos I, II y III, y admite computar como vivienda un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento del mismo edificio o complejo, aunque no se adquirieran en unidad de acto. Redacción vigente desde el 1 de mayo de 2026.
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