Impuesto de sucesiones en Canarias: reducciones y bonificaciones

Actualizado el 7 de septiembre de 202612 min de lectura

Canarias resuelve el impuesto de sucesiones con un solo gesto y hasta el final: calcula la cuota con las reglas estatales de siempre y después perdona el 99,9 %. Lo llamativo no es el porcentaje, que también lo tienen otras comunidades, sino a quién alcanza: el artículo 24 ter incluye expresamente los grupos I, II y III. Es decir, hermanos, sobrinos y tíos.

Eso convierte a Canarias en un caso aparte. En casi toda España, un hermano que hereda es el gran perdedor del impuesto: paga con una reducción mínima y con un coeficiente multiplicador que le encarece la cuota más de un 58 %. En Canarias ese mismo hermano paga alrededor de 47 euros por una herencia de 200.000. En Murcia, que aplica exactamente la misma ley estatal pero solo bonifica a hijos y cónyuge, pagaría 47.554 €.

Este artículo va ordenado por lo que decide la factura: primero la bonificación, que es lo que de verdad manda; después las reducciones, que en Canarias importan menos de lo que parece; y al final las obligaciones que no desaparecen aunque la cuota sea simbólica. La cadena general de cálculo está en el impuesto de sucesiones.

Lo esencial: norma aplicable, el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, arts. 19 a 27. Bonificación del 99,9 % de la cuota para los grupos I, II y III (art. 24 ter). Sin tarifa ni coeficientes propios: rigen los estatales. Reducciones por parentesco bajas y con el grupo II desglosado por tipo de pariente (art. 20). Vivienda habitual al 99 % con límite conjunto de 200.000 € y obligación de que radique en Canarias (art. 22 ter). Reducción propia por edad de 125.000 € a partir de los 75 años (art. 20 ter). El grupo IV no está bonificado y paga la cuota estatal íntegra.

Antes de nada: cuándo se aplica la normativa canaria

Lo decide la residencia habitual de la persona fallecida, no la del heredero ni el lugar donde estén los bienes: el territorio donde el causante permaneció más tiempo durante los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento.

Un hijo que vive en Las Palmas heredando de un padre residente en Oviedo tributa por normativa asturiana, con lo que eso significa. Y un hijo que se mudó a Madrid heredando de una madre de Tenerife tributa por normativa canaria. El punto de conexión completo, incluidos los casos con causante o heredero fuera de España, está en cuánto se paga por heredar.

La bonificación del 99,9 %: lo que de verdad decide la cuota

El artículo 24 ter, en la redacción que le dio el Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre, dice que los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 aplicarán una bonificación del 99,9 % de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de las cantidades percibidas por beneficiarios de seguros de vida que se acumulen al resto de la porción hereditaria.

La consecuencia práctica es que en Canarias el parentesco casi deja de importar, salvo en la frontera del grupo IV:

Se hereda Hijo (grupo II) Cónyuge (grupo II) Hermano (grupo III) Primo o extraño (grupo IV)
100.000 € 8,71 € 6,20 € 17,33 € 24.830,72 €
200.000 € 26,73 € 23,06 € 47,11 € 63.281,70 €
500.000 € 103,89 € 98,75 € 171,53 € 221.537,52 €
1.000.000 € 260,26 € 254,39 € 420,81 € 536.245,34 €

Cálculos propios sobre la escala y los coeficientes estatales, adquisición individual y patrimonio preexistente en el primer tramo, aplicando solo la reducción por parentesco.

Dos lecturas que conviene no perderse. La primera: entre un hijo y un hermano hay unos veinte euros de diferencia. La segunda es el salto de la última columna. El grupo IV no está bonificado, y como Canarias tampoco tiene tarifa propia, un primo o una persona sin parentesco paga aquí exactamente lo que pagaría con la normativa estatal pura. La frontera entre el grupo III y el grupo IV —entre un sobrino y un primo— vale en Canarias más que en ninguna otra comunidad. Cómo se cuentan los grados de parentesco, y por tanto en qué grupo cae cada uno, está en reducciones por parentesco.

El 0,1 % que sí se paga

Una bonificación del 99,9 % no es una exención. Queda una milésima de la cuota, que en herencias grandes empieza a notarse:

Se hereda (hijo) Cuota efectiva
200.000 € 26,73 €
1.000.000 € 260,26 €
2.000.000 € 600,26 €
5.000.000 € 1.620,26 €

No es una cantidad que cambie ninguna decisión, pero explica por qué en Canarias siempre hay algo que ingresar y por qué la autoliquidación no puede quedarse en blanco.

Las reducciones canarias: bajas, y con un desglose que no tiene nadie

Como la bonificación final se lo lleva casi todo, las reducciones canarias tienen menos peso del que tendrían en otra comunidad. Aun así conviene conocerlas, porque son la base sobre la que se calcula ese 0,1 % residual y porque quien no accede a la bonificación —el grupo IV— depende enteramente de ellas.

El artículo 20 establece la reducción por parentesco, y lo hace con una particularidad que no tiene ninguna otra comunidad: desglosa el grupo II según el tipo de pariente, en vez de darle una cantidad única.

Grupo Quién Reducción canaria Reducción estatal
I Menores de 10 años 100 % de la base, tope 138.650 € 15.956,87 € + 3.990,72 €/año, tope 47.858,59 €
I De 10 a 14 años 100 % de la base, tope 92.150 € ídem
I De 15 a 17 años 100 % de la base, tope 57.650 € ídem
I De 18 a 20 años 100 % de la base, tope 40.400 € ídem
II Cónyuge 40.400 € 15.956,87 €
II Hijos o adoptados 23.125 € 15.956,87 €
II Resto de descendientes 18.500 € 15.956,87 €
II Ascendientes o adoptantes 18.500 € 15.956,87 €
III Colaterales de 2.º y 3.er grado, afines 9.300 € 7.993,46 €
IV Colaterales de 4.º grado y extraños nada nada

El grupo I no recibe una cantidad fija sino el 100 % de la base imponible con un tope que decrece con la edad: un huérfano de ocho años tiene hasta 138.650 € exentos; uno de diecinueve, 40.400 €. El artículo 19 aclara que estas reducciones sustituyen a las estatales análogas, salvo que las estatales resulten más favorables, en cuyo caso se aplican estas últimas (art. 19.5).

Junto a ellas, tres reducciones más que se acumulan:

  • Discapacidad (art. 20 bis): 72.000 € con grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, y 400.000 € con grado igual o superior al 65 %. Es compatible con la de parentesco.
  • Edad (art. 20 ter): 125.000 € para quien tenga 75 años o más al heredar. Es una reducción propia de Canarias, sin equivalente estatal, e incompatible con la de discapacidad pero compatible con todas las demás. Su equivalente más cercano en España es la reducción catalana de 275.000 € para mayores de 75 años.
  • Seguros de vida (art. 21): 100 % con un límite de 23.150 €, única por sujeto pasivo por muchas pólizas de las que sea beneficiario. Sin límite cuantitativo cuando el fallecimiento derive de actos de terrorismo o de misiones internacionales de paz.

Vivienda habitual: 99 %, pero tiene que estar en Canarias

El artículo 22 ter mejora la reducción estatal y le añade condiciones propias: 99 % del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 200.000 € por el valor conjunto de la vivienda, que se prorratea entre los herederos en proporción a su participación. Pueden aplicarla el cónyuge, los descendientes y adoptados, y los colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el causante los dos años anteriores.

Tres detalles que marcan la diferencia frente a otras comunidades:

  1. La vivienda ha de radicar en Canarias. No basta con que el fallecido fuera residente canario; el inmueble tiene que estar allí.
  2. Permanencia de cinco años, no los diez de la norma estatal, salvo fallecimiento del adquirente dentro del plazo.
  3. Se admiten como parte de la vivienda un trastero y una plaza de aparcamiento aunque no se adquirieran en el mismo acto, si están en el mismo edificio o complejo urbanístico y estaban a disposición del causante. Y si el causante murió en una residencia o centro sociosanitario, la reducción se aplica sobre la vivienda en la que residía antes del traslado.

El valor sobre el que se calcula todo esto no lo eligen los herederos: es el valor de referencia del Catastro a la fecha del fallecimiento, explicado en el valor de referencia catastral.

Cuando los mismos bienes se heredan dos veces en diez años

El artículo 24 regula la reducción por sobreimposición decenal para transmisiones a favor de cónyuge, descendientes o ascendientes, y permite elegir la más favorable de dos opciones: una reducción igual al importe de las cuotas ya satisfechas en las transmisiones anteriores, o una escala del 50 % si la segunda transmisión ocurre en el año natural siguiente, 30 % entre uno y cinco años, y 10 % pasados cinco.

Exige que en la primera transmisión hubiera tributación efectiva —declaración en plazo con ingreso de la cuota— y admite la subrogación de bienes si se acredita de modo fehaciente. Con la bonificación del 99,9 % vigente, ese requisito de tributación efectiva es más difícil de cumplir de lo que parece: una herencia bonificada casi al completo apenas genera cuota que arrastrar.

Reglas comunes que conviene leer antes de aplicar nada

El artículo 24 bis contiene tres cautelas que se pasan por alto:

  • Los porcentajes de reducción se aplican sobre el valor del bien una vez deducidas las cargas y gravámenes del artículo 12 de la Ley 29/1987 y las deudas del artículo 13, no sobre el valor bruto.
  • Si el bien formaba parte de la sociedad de gananciales, la reducción solo puede afectar a la mitad del valor de cada bien, con independencia de cómo se hayan hecho luego las adjudicaciones concretas. Es un error frecuente al inventariar, y su lugar natural es el inventario de bienes de la herencia.
  • Si se incumple el requisito de permanencia, hay que pagar la parte del impuesto no ingresada más los intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que el artículo 27.2 obliga a presentar en el plazo de un mes desde el día siguiente al incumplimiento.

En cuanto a las equiparaciones, el texto refundido equipara a los acogimientos familiares permanentes o preadoptivos con la adopción, tanto para las reducciones como para los coeficientes multiplicadores. No contiene, en cambio, una equiparación expresa de las parejas de hecho a los cónyuges en el impuesto de sucesiones, a diferencia de lo que hacen Madrid, Andalucía o Murcia en sus propias normas. Quien esté en esa situación debería consultarlo antes de presentar, porque la diferencia entre entrar en el grupo II o quedar en el grupo IV es, con la bonificación canaria de por medio, la diferencia entre pagar veintitantos euros y pagar decenas de miles.

Plazos, presentación y avisos finales

El artículo 27 fija el plazo general: seis meses desde el fallecimiento o desde que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, con el mismo plazo para los beneficiarios de seguros de vida y para la consolidación del usufructo. Los detalles y la prórroga están en el plazo del impuesto de sucesiones y en la prórroga del impuesto.

Canarias figura en el artículo 34.4 de la Ley 29/1987 entre las comunidades donde la autoliquidación es obligatoria; el procedimiento está en el modelo 650 paso a paso.

Y tres avisos finales:

  1. Una cuota de veintisiete euros sigue siendo una declaración obligatoria. Sin la nota de presentación, el banco no libera los saldos —el motivo legal está en cobrar las cuentas bancarias del fallecido— y el Registro no inscribe los inmuebles, como se detalla en inscribir la herencia en el Registro de la Propiedad.
  2. La bonificación no protege del retraso. Presentar fuera de plazo genera recargos calculados sobre la cuota, que aquí es mínima, pero también puede hacer perder reducciones que sí dependen de la presentación en plazo. Lo que ocurre exactamente está en presentar el impuesto de sucesiones fuera de plazo.
  3. El grupo IV debe planificar de verdad. Es el único que en Canarias paga la cuota completa, y quien se encuentre con una cuota de seis cifras y sin liquidez tiene vías legales para no venderlo todo a la carrera, explicadas en cómo pagar el impuesto de sucesiones sin liquidez.

Para ver hasta qué punto cambia el resultado según dónde viviera el fallecido, el contraste más útil es con Baleares, que llega al mismo sitio por una vía técnica completamente distinta, y con Asturias, donde no hay bonificación general y las cifras se cuentan en decenas de miles de euros.


Normativa consultada a 7 de septiembre de 2026. Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, arts. 19, 20, 20 bis, 20 ter, 21, 22 ter, 24, 24 bis, 24 ter y 27, en su redacción vigente. La bonificación del artículo 24 ter procede del Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre (BOE-A-2023-23402), que extendió su ámbito al grupo III; el grueso del régimen de reducciones, de la Ley 4/2012, de 25 de junio (BOE-A-2012-9282). Las cuotas son cálculos propios sobre esa normativa y la escala estatal, orientativos y sin valor de asesoramiento: la liquidación de una herencia concreta depende de datos que aquí no se conocen.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto se paga de impuesto de sucesiones en Canarias?

Casi nada, y no solo los hijos. El artículo 24 ter del Decreto Legislativo 1/2009 aplica una bonificación del 99,9 por ciento de la cuota a los grupos I, II y III, es decir a descendientes, cónyuge, ascendientes y también a hermanos, sobrinos y tíos. Un hijo que hereda 200.000 euros paga en torno a 27 euros, y un hermano que hereda esa misma cantidad paga unos 47. Solo el grupo IV, formado por primos y personas sin parentesco, queda fuera y paga la cuota íntegra.

¿Los hermanos y sobrinos pagan impuesto de sucesiones en Canarias?

Prácticamente no, y esa es la gran singularidad canaria. El grupo III está incluido expresamente en la bonificación del 99,9 por ciento del artículo 24 ter desde el Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre. Un hermano que hereda 200.000 euros pasa de una cuota de unos 47.113 euros a pagar alrededor de 47. En la mayoría de comunidades ese mismo hermano pagaría decenas de miles de euros.

¿Canarias tiene tarifa propia en el impuesto de sucesiones?

No. El texto refundido canario no aprueba escala ni coeficientes multiplicadores propios, de modo que se aplican los estatales de los artículos 21.2 y 22 de la Ley 29/1987. Toda la rebaja canaria se concentra en la bonificación final de la cuota, no en el cálculo previo. Por eso el grupo IV, que no accede a la bonificación, paga en Canarias exactamente lo mismo que pagaría según la normativa estatal.

¿Cuáles son las reducciones por parentesco en Canarias?

Son bajas y con una peculiaridad: el grupo II está desglosado. Según el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2009, el cónyuge tiene 40.400 euros, los hijos o adoptados 23.125, el resto de descendientes y los ascendientes 18.500, y el grupo III 9.300 euros. El grupo I no tiene una cantidad fija sino el 100 por ciento de la base imponible con topes por edad, desde 40.400 euros hasta 138.650 para los menores de diez años.

¿Hay que presentar el impuesto en Canarias aunque la cuota salga casi cero?

Sí. La bonificación del 99,9 por ciento reduce la cuota, pero no elimina la obligación de declarar dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento que fija el artículo 27 del texto refundido canario. Sin la presentación no se obtiene la nota que el banco exige para liberar los saldos ni la que el Registro de la Propiedad necesita para inscribir los inmuebles.

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