Impuesto de sucesiones en La Rioja: reducciones y bonificaciones

Actualizado el 8 de septiembre de 202613 min de lectura

La Rioja resuelve el impuesto de sucesiones con la técnica más sencilla del panorama autonómico: no toca nada del cálculo y descuenta el 99 % al final. Ni tarifa propia, ni coeficientes propios, ni mejora de la reducción por parentesco. Una sola línea de deducción, y ya.

Lo interesante está en los bordes. Por un lado, unas reducciones propias del 99 % para empresa, viñedo y fincas rústicas que llegan hasta el cuarto grado de parentesco, y son la única rebaja real que aquí encuentra un hermano o un sobrino. Por otro, una regla que no existe en ninguna otra comunidad: quince años de convivencia bajo el mismo techo dan derecho al 99 %, cualquiera que fuera la relación.

Este artículo va ordenado por lo que decide la factura: primero la deducción y a quién alcanza, después la vía de la convivencia, luego las reducciones por tipo de bien y sus incompatibilidades. La mecánica general está en el impuesto de sucesiones.

Lo esencial: norma aplicable, la Ley 10/2017, de 27 de octubre, capítulo del ISD (arts. 34 a 42). Deducción del 99 % de la cuota para los grupos I y II (art. 37.2). Extensión a convivientes de 15 años, cualquiera que fuera su relación (art. 37 bis). Reducciones propias del 99 %: empresa individual y negocio profesional, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y fincas rústicas; y vivienda habitual al 95 % con límite de 122.606,47 € y permanencia de 5 años (art. 35). Incompatibles con las estatales análogas (art. 36). Sin reducción propia por parentesco, sin tarifa propia y sin coeficientes propios. Grupos III y IV: cuota estatal íntegra.

Antes de nada: cuándo se aplica la normativa riojana

Lo decide la residencia habitual de la persona fallecida durante los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento, no la del heredero ni el lugar donde estén los bienes. Un hijo que vive en Logroño heredando de un padre residente en Toledo tributa por normativa manchega; un hijo que se marchó a Zaragoza heredando de una madre de Haro tributa por normativa riojana. El punto de conexión completo está en cuánto se paga por heredar.

La deducción del 99 %: una línea y sus consecuencias

El artículo 37.2, en la redacción de la Ley 2/2024, de 7 de febrero, dice que en las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos de los grupos I y II se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas.

Es una deducción en cuota, no una reducción en base: se calcula el impuesto entero con las reglas generales —reducción estatal de 15.956,87 €, escala del artículo 21.2, coeficiente del artículo 22— y solo al final se descuenta el 99 %. Eso significa que la cuota riojana es, siempre, exactamente el 1 % de la cuota estatal:

Se hereda Hijo o cónyuge (I-II) Hermano o sobrino (III) Primo o extraño (IV)
100.000 € 98,38 € 17.667,79 € 24.830,72 €
200.000 € 282,50 € 47.554,27 € 63.281,70 €
300.000 € 513,98 € 84.855,11 € 110.933,62 €
500.000 € 1.060,22 € 172.146,13 € 221.537,52 €
1.000.000 € 2.626,97 € 421.516,06 € 536.245,34 €

Cálculos propios sobre la escala del art. 21.2 y los coeficientes del art. 22 de la Ley 29/1987, adquisición individual y patrimonio preexistente en el primer tramo, aplicando solo la reducción estatal por parentesco.

Comparada con las otras tres comunidades de este bloque, La Rioja queda en un punto intermedio interesante: no llega al cero de Extremadura ni de Cantabria en las herencias medianas, pero no se degrada en las grandes como Castilla-La Mancha, donde la bonificación baja al 80 % y un millón heredado cuesta más de cincuenta mil euros. Aquí cuesta 2.626,97 €. Un porcentaje plano es aburrido y es previsible; en fiscalidad, lo previsible vale dinero.

El artículo 37.1 añade una deducción distinta, del 25 % de la aportación, cuando algún bien del caudal relicto se destine —en el año posterior al devengo— a constituir una fundación domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de mecenazgo, o a ampliar su dotación. Lo que no quepa por insuficiencia de cuota puede usarse como crédito fiscal. Incumplir los requisitos obliga a declaración complementaria con intereses.

Quince años de convivencia: la vía riojana

El artículo 37 bis, añadido por la Ley 6/2024, de 27 de diciembre con efectos desde el 1 de enero de 2025, es la pieza singular de esta norma. Extiende los efectos tributarios del artículo 37 —es decir, la deducción del 99 %— a las personas que, cualquiera que fuera su relación, hayan mantenido convivencia estable en el mismo domicilio durante al menos los quince años inmediatamente anteriores al devengo del impuesto.

Dos precisiones del propio precepto:

  • La convivencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que la demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de comprobación administrativa. La ley no impone un registro ni un documento concreto.
  • Si concurren circunstancias que exijan necesariamente la ruptura de la convivencia por traslado a un centro que preste alojamiento y atención asistencial integral y continuada, basta con que diez de los quince años hayan sido de convivencia estable en el mismo domicilio.

Quince años es un plazo largo —el más largo de España para una regla de este tipo— pero el ámbito es el más ancho: no exige parentesco, ni pareja de hecho, ni discapacidad del causante. Para un conviviente de toda la vida, la diferencia entre estar dentro y estar fuera es la que separa 632,82 € de 63.281,70 € sobre una herencia de 200.000 €.

Con esto, las cuatro comunidades de este bloque coinciden en una misma dirección de reforma: ampliar el círculo fiscal por convivencia y no por sangre. Extremadura con un registro que hay que pedir en vida, Cantabria con dos años y tutela o guarda de hecho de un causante con discapacidad, Castilla-La Mancha con parejas de hecho inscritas y dos años de convivencia, y La Rioja con quince años y sin más condiciones. Cuatro respuestas distintas a la misma pregunta.

Las reducciones propias: el 99 % que sí alcanza a los colaterales

El artículo 34 remite a las reducciones estatales del artículo 20.2 de la Ley 29/1987 «con las especialidades» del artículo siguiente. Y el artículo 35 aprueba cuatro reducciones propias:

Reducción Porcentaje Alcance de parentesco Permanencia
Empresa individual o negocio profesional 99 % Hasta 4.º grado por consanguinidad, 3.º por afinidad 5 años + domicilio en La Rioja
Participaciones en entidades 99 % Igual, con 5 % individual o 20 % del grupo 5 años + domicilio fiscal y social
Explotaciones agrarias y fincas rústicas 99 % Hasta 4.º grado por consanguinidad o afinidad 5 años
Vivienda habitual 95 %, límite 122.606,47 € por sujeto Cónyuge, descendientes, ascendientes o colateral > 65 años con 2 años de convivencia 5 años

La tercera fila es la que importa en una comunidad de viñedo. Sus requisitos, en el apartado 3: que el causante tuviera al fallecer la condición de agricultor profesional, o fuera arrendador de los bienes conforme a la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos, o hubiera cedido su uso por cualquier título válido en derecho; que el adquirente conserve la explotación o la finca cinco años, salvo fallecimiento o fuerza mayor acreditada que imposibilite la actividad agraria; que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación a la que se incorporen los elementos transmitidos, o cumpla esos requisitos en el ejercicio del devengo o en el siguiente; y que la adquisición corresponda a familiares hasta el cuarto grado.

Ese cuarto grado es lo relevante: en La Rioja un sobrino o un primo que sea agricultor profesional puede reducir el 99 % del valor de la viña heredada, aunque no tenga derecho a la deducción del 99 % de la cuota. Es la única puerta grande que la norma deja abierta a los colaterales, y el apartado 3 fue reescrito por la Ley 5/2025, de 21 de julio, de medidas fiscales de apoyo al medio rural. Conviene saber que esa misma ley tiene un recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite (nº 3001-2026), pero dirigido contra su apartado Uno, que da contenido al artículo 32.8 de la Ley 10/2017 —una deducción del IRPF—, no contra las reducciones del impuesto de sucesiones.

La reducción de vivienda habitual iguala el límite estatal en euros pero acorta la permanencia a cinco años en vez de diez. Es una mejora silenciosa y muy práctica: son cinco años menos de riesgo de perder la reducción por vender, y afecta a la decisión de qué hacer con la casa heredada. Los requisitos generales de esa reducción están en reducciones por parentesco, y lo que implica inscribirla a nombre de los herederos, en inscribir la casa heredada en el Registro de la Propiedad.

Lo que La Rioja no cambia (y por eso las cifras son las estatales)

Merece una tabla, porque explica de dónde salen las columnas de la derecha del cuadro anterior. La Ley 10/2017 interviene en un solo punto de la cadena de cálculo: el último.

Elemento del cálculo En La Rioja Efecto
Reducción por parentesco Estatal: 15.956,87 € (grupo II), 7.993,46 € (grupo III), nada (grupo IV) Base liquidable alta antes de deducir
Escala de gravamen Estatal: 16 tramos, del 7,65 % al 34 % Sin rebaja de marginales
Coeficientes de patrimonio preexistente Estatales: 1,0000 a 2,4000 El grupo IV sigue duplicando la cuota
Reducción por seguro de vida Estatal: 100 %, límite 9.195,49 € Sin mejora autonómica
Reducción por vivienda habitual Propia: 95 %, límite 122.606,47 €, permanencia 5 años Mismo importe, la mitad de compromiso
Deducción de cuota Propia: 99 % (grupos I y II) Toda la rebaja está aquí

La consecuencia es la misma que en Murcia o en Castilla y León para los colaterales: para quien no es hijo, cónyuge ni ascendiente, La Rioja es la normativa estatal pura, al céntimo. Cómo se cuentan los grados que deciden ese grupo está en reducciones por parentesco.

En la reducción de participaciones hay un detalle técnico que puede decidir su aplicación. El artículo 35.2.a) remite al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, pero sustituye su requisito de participación por uno propio: basta que la del causante fuera del 5 % individual o del 20 % computado conjuntamente con cónyuge, descendientes, adoptados o personas en acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes y colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el tercero o, cuando el parentesco tenga origen en la adopción, hasta el segundo. Ese perímetro de cómputo es más ancho que el estatal, y en empresas familiares repartidas entre ramas es justo lo que permite llegar al 20 %.

Incompatibilidades: elegir bien, y una obligación de avisar

El artículo 36 contiene tres reglas que hay que leer juntas:

  1. Las reducciones propias del artículo 35 son incompatibles, para una misma adquisición, con la del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 y con las del título I de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Hay que elegir: el 99 % riojano o el 95 % estatal, no los dos.
  2. Incumplir los requisitos de la reducción riojana no impide aplicar la estatal, siempre que se cumplan las condiciones de esta. Es una red de seguridad que no todas las comunidades ofrecen: en Cataluña, por ejemplo, elegir mal puede costar la bonificación entera y no hay marcha atrás.
  3. Si se incumplen los requisitos de permanencia del artículo 20.2.c) estatal o del artículo 9 de la Ley 19/1995, hay que comunicarlo a la dirección general competente en materia de tributos en treinta días hábiles y pagar lo no ingresado con intereses.

Esa obligación de comunicar aparece también en el artículo 35.5 para las reducciones propias, y es más exigente de lo que parece: no basta con regularizar cuando toque, hay que avisar activamente en un plazo corto. El coste de no hacerlo se calcula igual que cualquier regularización tardía, y está explicado en presentar el impuesto fuera de plazo.

Parejas de hecho, plazos y avisos finales

El artículo 42, en la redacción de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre, equipara a los cónyuges a los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja al menos los dos años anteriores al devengo y cuya unión esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por el Decreto 30/2010 o en registros análogos de otras administraciones, dentro o fuera de España. Los dos requisitos, como en Castilla-La Mancha.

El plazo es el general de seis meses desde el fallecimiento, prorrogables otros seis si se solicita dentro de los cinco primeros: el detalle está en el plazo del impuesto de sucesiones y en la prórroga. La Rioja figura en el artículo 34.4 de la Ley 29/1987 entre las comunidades donde la autoliquidación es obligatoria; el procedimiento, en el modelo 650 paso a paso.

Tres avisos para cerrar:

  1. Cuota casi cero no exime de presentar. Sin la nota de presentación el banco no libera los saldos, como se explica en cobrar las cuentas bancarias del fallecido.
  2. Los colaterales tienen aquí un problema de caja serio. Un hermano con 300.000 € heredados afronta más de 84.000 € de impuesto en seis meses. Las vías legales para no malvender están en pagar el impuesto sin liquidez, y merece la pena comprobar antes si alguna de las reducciones del artículo 35 resulta aplicable, porque llegan hasta el cuarto grado.
  3. El valor de los inmuebles no se elige: es el valor de referencia del Catastro a la fecha del fallecimiento, explicado en el valor de referencia catastral. En fincas rústicas y viñedos ese valor tiene reglas propias y conviene pedir la certificación del año del fallecimiento.

Normativa consultada a 8 de septiembre de 2026. Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, artículos 34 a 37 bis y 42, en su redacción vigente. Art. 35, redacción de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre (vigencia 1-1-2026) y, en su apartado 3, de la Ley 5/2025, de 21 de julio; art. 37.2, de la Ley 2/2024, de 7 de febrero; arts. 37 bis y 42, de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre (vigencia 1-1-2025). Las cuotas son cálculos propios, orientativos y sin valor de asesoramiento: la liquidación de una herencia concreta depende de datos que aquí no se conocen.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto se paga de impuesto de sucesiones en La Rioja?

Muy poco si se es hijo, cónyuge o ascendiente: el artículo 37.2 de la Ley 10/2017 aplica una deducción del 99 por ciento de la cuota a los grupos I y II. Un hijo que hereda 200.000 euros paga 282,50 euros; uno que hereda 500.000, unos 1.060; uno que hereda un millón, 2.626,97. Los grupos III y IV no tienen deducción por parentesco y pagan la cuota estatal íntegra.

¿Puede heredar con la deducción del 99 % alguien que no es familia en La Rioja?

Sí, por una vía que solo existe aquí. El artículo 37 bis extiende los efectos del artículo 37 a quienes, cualquiera que fuera su relación con la persona fallecida, hayan mantenido convivencia estable en el mismo domicilio durante al menos los quince años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Si hubo traslado a un centro asistencial, basta con diez de esos quince años.

¿La Rioja tiene tarifa propia en el impuesto de sucesiones?

No. La Ley 10/2017 no aprueba escala de gravamen ni coeficientes de patrimonio preexistente propios, ni mejora la reducción estatal por parentesco de 15.956,87 euros. Todo el cálculo se hace con la normativa estatal y la comunidad interviene al final, con la deducción del 99 por ciento de la cuota y las reducciones propias por tipo de bien.

¿Qué reducción tienen los viñedos y las fincas rústicas heredados en La Rioja?

Un 99 por ciento del valor, según el artículo 35.3, con cuatro requisitos: que el causante fuera agricultor profesional, arrendador rústico o hubiera cedido el uso; que el adquirente conserve la explotación cinco años; que tenga o alcance la condición de agricultor profesional titular de una explotación a la que se incorporen los elementos; y que sea familiar hasta el cuarto grado. Es la única rebaja significativa abierta a los colaterales.

¿Qué pasa si se incumple un requisito de permanencia en La Rioja?

Hay que comunicarlo. El artículo 35.5 obliga al beneficiario a informar a la dirección general competente en materia de tributos en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento y a pagar la parte del impuesto no ingresada con sus intereses de demora. Es una obligación activa poco habitual: en la mayoría de comunidades basta con presentar una autoliquidación complementaria.

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