Impuesto de sucesiones en la Comunidad Valenciana: lo vigente
La Comunitat Valenciana es, junto a Madrid, una de las comunidades donde heredar de un familiar directo apenas cuesta dinero: reducción de 100.000 € por heredero y después una bonificación del 99 % de lo que quede. Un hijo que hereda 200.000 € paga aquí alrededor de 125 €, frente a los 28.250 € que costaría la misma herencia con la normativa estatal.
Lo interesante es lo que hay debajo de ese titular, y que no suele contarse: la Comunitat tiene tarifa propia —ligeramente más cara que la estatal, no más barata—, y desde 2026 ha abierto un calendario escalonado de bonificación para hermanos y sobrinos que sube en dos saltos hasta 2027. Ese calendario es hoy la novedad más relevante del impuesto valenciano y casi ninguna guía lo recoge.
Este artículo va ordenado por lo que decide la factura: primero quién se beneficia y cuánto, después las reducciones que bajan la base, luego la tarifa y los coeficientes propios, y al final los requisitos que hacen perder el beneficio. Cómo encaja todo en la cadena general de cálculo está en el impuesto de sucesiones.
Lo esencial: norma aplicable, la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, arts. 10 a 12 quáter. Reducción por parentesco de 100.000 € para los grupos I y II (art. 10.Uno.a). Bonificación del 99 % de la cuota para los grupos I y II (art. 12 bis.1), y 25 % para el grupo III desde el 1 de junio de 2026, que pasa al 50 % el 1 de junio de 2027 (Ley 5/2025). Tarifa propia (art. 11) y coeficientes propios (art. 12). Vivienda habitual 95 % con límite de 150.000 € y permanencia de 5 años. Pareja de hecho inscrita = cónyuge (art. 12 quáter).
Antes de nada: cuándo se aplica la normativa valenciana
No lo decide dónde vive el heredero ni dónde está el piso, sino la residencia habitual del fallecido: el territorio donde permaneció más tiempo durante los cinco años inmediatos anteriores al fallecimiento.
Un hijo que vive en Valencia heredando de un padre residente en Zaragoza tributa por Aragón, no por la Comunitat. Y un hijo que vive en Alemania heredando de un padre de Alicante tributa por normativa valenciana. El mecanismo completo del punto de conexión, con lo que pasa cuando el causante o el heredero no residen en España, está en cuánto se paga por heredar.
La reducción por parentesco: 100.000 € por heredero
El artículo 10.Uno.a) fija reducciones propias que sustituyen a las estatales del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987:
| Grupo | Quién | Reducción valenciana | Reducción estatal |
|---|---|---|---|
| I | Descendientes y adoptados menores de 21 años | 100.000 € + 8.000 € por cada año menos de 21, tope 156.000 € | 15.956,87 € + 3.990,72 €/año, tope 47.858,59 € |
| II | Descendientes de 21 o más años, cónyuge, ascendientes | 100.000 € | 15.956,87 € |
| III | Colaterales de 2.º y 3.er grado, ascendientes y descendientes por afinidad | (no regulada: se aplica la estatal) | 7.993,46 € |
| IV | Colaterales de 4.º grado, grados más distantes y extraños | (no regulada: se aplica la estatal) | nada |
Dos consecuencias prácticas de esa tabla. La primera: la reducción valenciana para los grupos I y II es más de seis veces la estatal. La segunda, menos comentada: la Comunitat no ha regulado reducción por parentesco para los grupos III y IV, así que un hermano o un sobrino se queda con los 7.993,46 € del Estado. Quién entra en cada grupo y cómo se cuentan los grados está desarrollado en reducciones por parentesco.
A la reducción por parentesco se suman, cuando proceden, las demás del mismo artículo 10:
- Discapacidad: 120.000 € con grado igual o superior al 33 %, y 240.000 € con grado igual o superior al 65 %, o con discapacidad intelectual o mental reconocida de manera permanente igual o superior al 33 %. Se aplica además de la que corresponda por parentesco.
- Vivienda habitual del causante: 95 % de su valor con límite de 150.000 € para cada sujeto pasivo, para cónyuge, ascendientes o descendientes, o pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante los dos años anteriores. Exige mantener la adquisición cinco años, salvo fallecimiento del adquirente dentro de ese plazo.
- Empresa individual, negocio profesional y participaciones: 99 % del valor neto, con permanencia de cinco años (art. 10.Dos, apartados 3.º y 4.º). Para la empresa agrícola el porcentaje es también del 99 %, con reglas propias si el causante estaba jubilado: 99 % si se jubiló con 65 años cumplidos y 90 % si lo hizo entre los 60 y los 64.
- Patrimonio cultural valenciano: del 95 %, 75 % o 50 % según se ceda el bien para exposición durante más de 20, más de 10 o más de 5 años.
La bonificación del 99 %, y la letra que la condiciona
Sobre la cuota que resulte de todo lo anterior, el artículo 12 bis.1 aplica una bonificación del 99 % a las adquisiciones por causa de muerte de los parientes de los grupos I y II.
Hay un matiz en la redacción que conviene leer despacio, porque decide casos reales: la bonificación recae «sobre la parte de la cuota tributaria que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo». Y el apartado 2 define qué es eso: los bienes incluidos de forma completa en una autoliquidación presentada en plazo voluntario, o fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración en los términos del artículo 27 de la Ley General Tributaria.
Traducido: si Hacienda descubre bienes que el heredero no declaró, la parte de cuota que corresponda a esos bienes no se bonifica. Se paga entera. Es la misma lógica que Madrid aplica a su bonificación del grupo III, y convierte un olvido en el inventario en un sobrecoste que no se puede reparar después. Qué pasa exactamente cuando se presenta tarde, y la diferencia entre hacerlo por iniciativa propia o después de un requerimiento, está en impuesto de sucesiones fuera de plazo.
Hay además una tercera vía en el artículo 12 bis.1.c): quienes tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o discapacidad intelectual o mental permanente igual o superior al 33 %, aplican también el 99 % con independencia del parentesco. Esa bonificación excluye las de las letras a) y b): no se acumulan, se elige la que corresponda.
El calendario del grupo III: 25 % ahora, 50 % en 2027
Ésta es la novedad que casi nadie ha recogido todavía. La Ley 5/2025, de 30 de mayo, dio al artículo 12 bis dos redacciones futuras con fechas de efectos distintas, y ambas introducen algo que en la Comunitat no existía: una bonificación para los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad —hermanos, sobrinos y tíos de sangre— del grupo III.
| Desde | Bonificación del grupo III | Norma |
|---|---|---|
| Antes del 1-6-2026 | ninguna | — |
| 1 de junio de 2026 | 25 % de la cuota | Ley 5/2025, disposición transitoria segunda |
| 1 de junio de 2027 | 50 % de la cuota | Ley 5/2025, disposición final cuarta |
Dos precisiones que importan y que la propia norma impone:
- Solo alcanza a los colaterales por consanguinidad. Los ascendientes y descendientes por afinidad —los políticos— también están en el grupo III a efectos de reducción, pero la bonificación no los menciona: se quedan fuera.
- Se aplica igualmente sobre la parte de cuota correspondiente a los bienes declarados por el contribuyente, con la misma condición de autoliquidación en plazo o extemporánea sin requerimiento previo.
Como el impuesto se devenga el día del fallecimiento, la fecha que manda es la de la muerte, no la de la presentación. Un hermano que hereda de alguien fallecido en mayo de 2026 no tiene bonificación aunque presente en octubre; uno que hereda de un fallecimiento de julio de 2026 tiene el 25 %.
Lo que casi nadie cuenta: la tarifa valenciana es un poco más cara
El artículo 11 aprueba una escala propia de dieciséis tramos, en la redacción dada por la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2024. Los tipos son los mismos que los estatales —del 7,65 % al 34 %—, pero los límites de tramo son más estrechos, de modo que la base liquidable entra antes en los tipos altos.
Extremos de la escala: el primer tramo llega hasta 7.993,46 € al 7,65 %; el último arranca en 781.916,75 € con cuota acumulada de 195.382,76 € y un 34 % sobre el exceso. En medio, los saltos valencianos van por debajo de los estatales: 15.662,38 € frente a 15.980,91 €, 156.503,55 € frente a 159.634,83 €, 390.958,37 € frente a 398.777,54 €.
El efecto, calculado tramo a tramo sobre la misma base liquidable:
| Base liquidable | Cuota estatal | Cuota valenciana | Diferencia |
|---|---|---|---|
| 50.000 € | 4.948,93 € | 4.975,75 € | +26,82 € |
| 100.000 € | 12.415,36 € | 12.487,54 € | +72,18 € |
| 200.000 € | 31.640,85 € | 31.852,81 € | +211,96 € |
| 400.000 € | 81.018,76 € | 81.762,52 € | +743,76 € |
Es decir: la escala valenciana no es un beneficio, es lo contrario. Lo que abarata el impuesto en la Comunitat son la reducción de 100.000 € y la bonificación del 99 %, no la tarifa. Para los grupos I y II la diferencia se diluye —el 99 % se lleva casi todo—, pero para el grupo IV, que no tiene ni reducción ni bonificación, la tarifa propia es lo único que se aplica y se paga algo más que con la normativa estatal.
Los coeficientes multiplicadores del artículo 12 son los estatales en su valor (de 1,0000 a 2,4000 según grupo y patrimonio preexistente), pero con tramos propios: 390.657,87 €, 1.965.309,58 € y 3.936.629,28 €, ligeramente por debajo de los 402.678,11 / 2.007.380,43 / 4.020.770,98 estatales.
Qué se paga de verdad: cuotas calculadas
Las cifras siguientes están calculadas aplicando la reducción por parentesco, la tarifa del artículo 11, el coeficiente del artículo 12 en su primer tramo de patrimonio preexistente y la bonificación del artículo 12 bis. Adquisición individual, sin vivienda habitual ni otras reducciones.
Hijo o cónyuge (grupo II):
| Se hereda | Comunitat Valenciana | Con normativa estatal |
|---|---|---|
| 50.000 € | 0 € | 3.082,63 € |
| 100.000 € | 0 € | 9.838,32 € |
| 200.000 € | 124,88 € | 28.250,01 € |
| 300.000 € | 318,53 € | 51.397,81 € |
| 500.000 € | 817,63 € | 106.021,59 € |
| 1.000.000 € | 2.355,31 € | 262.697,34 € |
Hasta 100.000 € la cuota es cero, porque la reducción se come la base entera. A partir de ahí la factura crece muy despacio: el 99 % de bonificación deja pasar solo un céntimo de cada euro.
Hermano (grupo III), con el calendario de la Ley 5/2025:
| Se hereda | Hasta 31-5-2026 | Desde 1-6-2026 (25 %) | Desde 1-6-2027 (50 %) |
|---|---|---|---|
| 200.000 € | 47.890,90 € | 35.918,18 € | 23.945,45 € |
| 500.000 € | 173.327,37 € | 129.995,53 € | 86.663,69 € |
| 1.000.000 € | 423.752,87 € | 317.814,65 € | 211.876,44 € |
El salto es real: un hermano que hereda 200.000 € pasa de casi 47.900 € a 35.918 €, y en 2027 a 23.945 €. Sigue siendo una factura seria —la distancia entre heredar de un padre y heredar de un hermano no se cierra ni de lejos—, pero es la primera vez que la Comunitat reconoce algo al grupo III.
Grupo IV (sin parentesco): heredar 200.000 € cuesta 63.705,62 €, frente a los 63.281,70 € de la normativa estatal. Es el único caso en que la Comunitat sale más cara que el Estado, y la culpa es exclusivamente de la tarifa propia.
Plazos, presentación y la advertencia final
El artículo 12 ter fija el plazo de presentación en seis meses desde el fallecimiento, coincidente con el estatal. La Comunitat Valenciana está en la lista del artículo 34.4 de la Ley 29/1987 entre las comunidades donde la autoliquidación es obligatoria: no se puede optar por que liquide la Administración. El procedimiento completo está en el modelo 650 paso a paso y el cómputo exacto del plazo, con lo que lo suspende y lo que no, en el plazo del impuesto de sucesiones.
Tres advertencias que en la Comunitat cuestan dinero:
- Bonificación no es exención. Aunque la cuota salga en cero o en cien euros, hay que presentar igual. Sin la nota de presentación el banco no libera las cuentas y el Registro no inscribe los inmuebles. Es el mismo muro que se explica en cobrar las cuentas bancarias del fallecido.
- Declarar todos los bienes. Lo que no se declare no se bonifica: la cuota de esos bienes se paga al 100 %. Merece la pena rehacer el inventario de bienes antes de presentar, sobre todo con cuentas antiguas y participaciones no cotizadas.
- La base de los inmuebles no se elige. Desde 2022 la base es el valor de referencia del Catastro a la fecha del fallecimiento, no lo que las partes escriban en la escritura. Es la causa más frecuente de liquidaciones complementarias, y está desarrollada en el valor de referencia catastral.
Si el problema no es cuánto sale sino de dónde sacarlo antes de cobrar la herencia, las salidas legales —incluida la de pagar con dinero del propio fallecido— están en heredar sin dinero para el impuesto. Y si se quiere comparar con los otros modelos autonómicos, el contraste más útil es con Madrid, que también bonifica al 99 % pero con reducciones mucho menores, con Galicia, que llega al mismo resultado por la vía de una reducción de un millón, y con Castilla y León, que lo consigue con una reducción variable. El contraste más instructivo, sin embargo, es con Aragón: allí los primeros 500.000 € no tributan, más que en ninguna de estas tres, pero al no haber bonificación general de cuota la factura se dispara por encima de ese umbral.
Normativa consultada a 6 de septiembre de 2026. Ley 13/1997, de 23 de diciembre, arts. 10, 10 bis, 11, 12, 12 bis, 12 ter y 12 quáter, en su redacción vigente. El artículo 10 y el artículo 12 bis fueron modificados por la Ley 3/2026, de 29 de junio (BOE-A-2026-15683), con efectos desde el 3 de julio de 2026; la escala del artículo 11 procede de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre (BOE-A-2024-2666). Las bonificaciones del grupo III proceden de la Ley 5/2025, de 30 de mayo, disposición transitoria segunda (efectos 1-6-2026) y disposición final cuarta (efectos 1-6-2027). Las cuotas de este artículo son cálculos propios sobre esa normativa, orientativos y sin valor de asesoramiento: la liquidación de una herencia concreta depende de datos que aquí no se conocen.
Preguntas frecuentes
¿Cuánto se paga de impuesto de sucesiones en la Comunidad Valenciana?
Muy poco si se hereda de padres, hijos o cónyuge. Los grupos I y II aplican una reducción de 100.000 euros por heredero y después una bonificación del 99 por ciento de la cuota, según los artículos 10 y 12 bis de la Ley 13/1997. Un hijo que hereda 200.000 euros paga en torno a 125 euros; con la normativa estatal pagaría 28.250 euros. La bonificación se aplica solo sobre la parte de cuota correspondiente a los bienes declarados por el propio contribuyente.
¿Los hermanos pagan impuesto de sucesiones en la Comunidad Valenciana?
Sí, pero desde el 1 de junio de 2026 con una bonificación del 25 por ciento de la cuota, que la Ley 5/2025 eleva al 50 por ciento a partir del 1 de junio de 2027. Solo alcanza a los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad del grupo III, es decir hermanos, sobrinos y tíos de sangre; los parientes por afinidad quedan fuera. Antes de esa reforma el grupo III no tenía ninguna bonificación en la Comunitat.
¿La Comunidad Valenciana tiene tarifa propia en el impuesto de sucesiones?
Sí. El artículo 11 de la Ley 13/1997 aprueba una escala propia de dieciséis tramos, del 7,65 al 34 por ciento, en la redacción dada por la Ley 7/2023 con efectos desde el 1 de enero de 2024. Los tipos coinciden con los estatales, pero los tramos son algo más estrechos, de modo que a igual base liquidable la cuota valenciana sale ligeramente por encima de la estatal: unos 212 euros más sobre una base de 200.000 euros.
¿Cuál es la reducción por vivienda habitual en la Comunidad Valenciana?
El 95 por ciento del valor de la vivienda habitual del fallecido con un límite de 150.000 euros por cada heredero, según el artículo 10.Uno.c) de la Ley 13/1997. Pueden aplicarla el cónyuge, los ascendientes y los descendientes, y también un pariente colateral mayor de 65 años que hubiera convivido con el causante los dos años anteriores. Exige mantener la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el heredero fallezca antes.
¿La pareja de hecho tributa como cónyuge en la Comunidad Valenciana?
Sí, si la unión está inscrita. El artículo 12 quáter de la Ley 13/1997 asimila a cónyuges a los miembros de parejas de hecho que cumplan los requisitos de la Ley 5/2012 de la Generalitat y consten en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o en registros análogos de otras administraciones españolas, de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de terceros países.
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